11 de abril de 2017

Producción orgánica, ecológica o bio en Argentina. Parte 1, marco normativo

por NICOLÁS CASSANELLO

La producción orgánica en la Argentina se encuentra regulada por la Ley 251271 (B.O. 13/9/1999) conjuntamente con el decreto reglamentario 97/20012 (B.O. 30/1/2001) modificado por su similar 206/20013 (B.O. 20/2/2001).

Sistema orgánico.
La norma expresa en su artículo 1 que se entiende por ecológico, biológico u orgánico “a todo sistema de producción agropecuario, su correspondiente agroindustria, como así también a los sistemas de recolección, captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo racional de los recursos naturales y evitando el uso de los productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, brinde productos sanos, mantenga o incremente la fertilidad de los suelos y la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos y presente o intensifique los ciclos biológicos del suelo para suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales, cultivos vegetales y al ganado condiciones tales que les permitan expresar las características básicas de su comportamiento innato, cubriendo las necesidades fisiológicas y ecológicas.”

Objetos comprendidos.
Un objeto sólo puede ser calificado como ecológico, biológico u orǵanico cuando provenga de un sistema donde se apliquen las prácticas contempladas por la ley y sea autorizado expresamente por la autoridad de aplicación.
Quedan comprendidas las materias primas, los productos intermedios, productos terminados y subproductos (Artículo 3 Ley 25127). El consumidor de a poco se está habituando a encontrar en las góndolas de los mercados a ciertos productos orgánicos, generalmente asociados al rubro alimenticio: semillas de chia, sésamo, miel, germen de trigo, jugos de frutas, entre otros. Pero las posibilidades no se limitan sólo a los productos agropecuarios y sus manufacturas.
Están dadas las condiciones para suponer la existencia de accesorios y prendas de vestir, artículos de decoración, que lleven la etiqueta orgánica o bio: camisas confeccionadas a base de fibras orgánicas; tapetes, alfombras, vasijas, y cualquier otro objeto que respete las pautas que ofrece la legislación.

Actividades alcanzadas.
La definición comprende a las actividades agrícola, ganadera, la recolección, captura y caza, así como la actividad industrial vinculada con aquellas (Artículo 1 Ley 25127).
La legislación nacional se aparta de la europea en este punto. En efecto, el Reglamento 834/2007 del Consejo de la Unión Europea establece en su artículo 1 apartado 2 que “Los productos de la caza y de la pesca de animales salvajes no se considerarán producción ecológica.”

La producción, tipificación, acondicionamiento, elaboración, empaque, identificación, distribución, comercialización, transporte y certificación de la calidad de los productos ecológicos, deberán sujetarse a las disposiciones legales y reglamentarias que establezca la autoridad de aplicación (Artículo 2 Ley 25127).
No existe mención expresa en la ley al “almacenamiento” de los productos ecológicos, pero la actividad queda comprendida igualmente según lo dispuesto por el Decreto 206/2001, Anexo 1, Artículo 1.

También deberán sujetarse a estas disposiciones la importación y exportación de estos productos diferenciados.

Autoridad de aplicación.
Establece el artículo 4 de la Ley que “será autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).” 
Cabe destacar que la deficiente redacción del artículo anterior no permite conocer a priori si la aplicación será ejercida por el SENASA con supervisión de la Secretaría, o bien por ambos en forma conjunta.

Recién el Decreto Reglamentario 97/2001 despeja alguna de estas inquietudes. En efecto, esta norma fija en su artículo 1 las siguientes atribuciones a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación -en adelante SAGPyA-:
a) Normas de aplicación y establecimiento de prácticas:  Dictará, a propuesta del SENASA, las normas de aplicación de la Ley N° 25.127 y establecerá las prácticas a las que deberán someterse las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos para obtener la denominación de ecológico, biológico u orgánico.
b) Reglamentará el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos y fijar los requisitos para la inscripción en el  mismo (Artículo 8 Ley 25127) .
c) Identificación de productos: Establecerá los procedimientos e instrumentos, que podrán incluir el requerimiento de timbrado oficial o de la incorporación de marcas, contraseñas o firmas, que permitan la clara identificación de los productos ecológicos, biológicos u orgánicos para evitar perjuicios a los consumidores e impedir la competencia desleal.

Comisión Asesora para la Producción Orgánica.
La Ley instituye la comisión de referencia en el ámbito de la SAGPyA (Artículos 5 Ley 25127) y dictará su propio Reglamento de Funcionamiento  (Artículo 5 Decreto 97/2001).
Será función de la Comisión asesorar y sugerir la actualización de las normas vinculadas a la producción ecológica, biológica u orgánica en todo el país. Para mayor precisión, el artículo 6 enumera:
Artículo 6°: Serán funciones de la Comisión:
a) Asesorar al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en los aspectos relativos a los sistemas productivos orgánicos, biológicos o ecológicos.
b) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, vinculados con la producción orgánica.
c) Proponer al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación lineamientos de políticas, proyectos de leyes y resoluciones, con el objetivo de promover el desarrollo de la producción orgánica en el país.
d) Emitir opinión sobre cuestiones que, en cumplimiento de la Ley N° 25.127 de Producciones Ecológicas, Biológicas u Orgánicas, le presenten los Servicios Técnicos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y los organismos que forman parte de ella.
e) Otras que se le atribuyeren por vía resolutiva. 

Expresa el artículo 4 del Decreto 97/2001 que será presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación o por la persona que él designase, tendrá carácter “ad honorem” y estará integrada por representantes del sector publico y privado.
Se prevé la presencia de representantes de:
* SAGPyA
* Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), actualmente reemplazada por la UCESCI -Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno-
* SENASA
* Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA)
* Un representante de Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía
* Un representante de la Fundación EXPORTAR(actualmente, Agencia Argentina de Inversiones y Comercio Internacional)
* Un representante del Consejo Federal Agropecuario
* Un representante del Ministerio de Desarrollo y Acción Social
* Ocho (8) representantes del sector privado, que serán propuestos por entidades representadas y designados por el titular de la SAGPyA. Quedan comprendidos expresamente las asociaciones de:
- productores,
- comercializadores,
- certificadores,
- productores de insumos,
- consumidores,
- ambientalistas.
La Comisión además estará secundada por una Secretaría Técnica Permanente (a cargo de un funcionario de la SAGPyA) y por un Comité Técnico Asesor (Artículo 5 Decreto 97/2001). También se podrán habilitar otros comités para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener carácter permanente o transitorio y se integrarán de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento.

Promoción.
Se encomienda a la SAGPyA promover la producción agropecuaria ecologica, biológica u orgánica en todo el país, especialmente en áreas donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad y hagan necesaria la reconversión productiva (Artículo 6 Ley 25127).
El decreto reglamentario 97/2001 indica en su artículo 2 que se privilegiarán aquellas regiones donde:a) Los sistemas agroecológicos se encuentren en estado de degradación o estén en peligro de ser degradados por acción de las prácticas agrícolas tradicionales.b) La reconversión hacia la producción orgánica permita obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos mercados constituyendo una alternativa sustentable para los productores.c) La agricultura ecológica. biológica u orgánica pueda constituir una alternativa sustentable para los sistemas de producción minifundistas.d) Existan especies o variedades vegetales cuya supervivencia se encuentre en peligro y que constituyan elementos que hacen a las características socioculturales de los habitantes de la región.e) Se considere necesario para su desarrollo en función de las políticas que se estén aplicando.

También se le asigna a la SAGPyA impulsar la apertura del nomenclador arancelario para productos orgánicos, ecológicos u orgánicos a los efectos de discriminar correctamente su tratamiento (Artículo 7 Ley 25127 y Artículo 3 inciso “c” Decreto 97/2001)10. Lamentablemente, a la fecha no se han logrado avances significativos al respecto.
En este mismo sentido, le corresponde a la Secretaría promover el estudio y desarrollo de los mercados interno y externo, de productos y alimentos ecológicos biológicos u orgánicos (Artículo 3“a” Decreto 97/2001) y coordinar con las respectivas áreas de gobierno la asistencia necesaria para impulsar las formas asociativas de integración horizontal y vertical, así como el crecimiento y desarrollo de cadenas agroindustriales resultantes de la aplicación de tecnologías limpias (Artículo 3“b” Decreto 97/2001).

Contralor.
Las tareas de fiscalización y auditoría son encomendadas al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

Corresponde dicha entidad organizar el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos (Artículo 7 “b” Decreto 97/2001), y habilitar cuando corresponda a los organismos públicos o entidades privadas para otorgar la correspondiente certificación de productos (Artículo 7 “c” Decreto 97/2001).
También cuenta con potestad para auditar el funcionamiento y solicitar documental a estas entidades a fin de “facilitar el control de su situación comercial o impositiva” por los organismos competentes (Artículo 8 Decreto 97/2001).

Por otro lado, el SENASA deberá confeccionar y actualizar la lista de insumos permitidos para la producción ecológica, con el asesoramiento del Comité Técnico Asesor (Artículo 9 Ley 25127 y Artículo 7 “d” Decreto 97/2001).
También cuenta con la potestad de efectuar supervisiones de los recintos, medios de transporte y otros ámbitos donde se lleve a cabo la producción, elaboración, almacenamiento, comercio y transporte de productos ecológicos (Artículo 10 Ley 25127).

Imagen: "Double exposure", por I Manipulate, en https://www.behance.net/gallery/43712751/Double-Exposure

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