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18 de mayo de 2017

"Exporta Simple o el intento de impulsar la venta de las pymes". Hoy, en La Nación

Comparto mi nota publicada hoy en el Suplemento de Comercio Exterior y Logística de LA NACIÓN, sobre el nuevo régimen simplificado de exportación denominado "Exporta Simple".

Agradezco a la editora Florencia Carbone por permirme el espacio y la oportunidad de expresar mi punto de vista. El link a la noticia original, acá.

Exporta Simple o el intento de impulsar la venta de las pymes

Las legislaciones aduaneras concebidas durante el siglo pasado adscriben a un paradigma de operaciones de importación y exportación de varias unidades de mercadería. Sin embargo, la dinámica y complejidad de los cambios tecnológicos en los procesos de producción, comunicación, transporte y medios de pagos, provocó una radical modificación de los negocios internacionales en los últimos 20 años. De esta manera, el régimen Exporta Simple creado esta semana por el Ministerio de Producción de la Nación junto con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) intenta cubrir una necesidad que hasta el momento no había sido debidamente satisfecha por la legislación aduanera argentina. Se espera que ahora puedan internacionalizarse emprendedores que hasta el momento no podían satisfacer las demandas que recibían del exterior porque no contaban con herramientas normativas apropiadas o porque los costos que insume una exportación tradicional los dejaban fuera de competencia. Visto en cierta perspectiva, la noticia se inscribe como un paso más dirigido a la facilitación del comercio que propone la gestión de Cambiemos. Bajo ese paradigma se debe contemplar la puesta en marcha de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la sanción de la ley 27.349 de apoyo al capital emprendedor y la supresión de los regímenes de la Declaración Jurada Anticipada de Servicios (DJAS) y de la Declaración Anticipada de Pagos al Exterior (DAPE). También se procuró abordar el fenómeno de las importaciones que se hacen a través de plataformas electrónicas (C2C y B2C) mediante regímenes especiales de courier y de envíos postales sin finalidad comercial. Ahora llegó el momento de regular esto para las exportaciones. El flamante régimen fue instituido mediante la Resolución General Conjunta 4049-E con el propósito de facilitar ventas de menor cuantía con fines comerciales. La novedad reside en que las operaciones serán instrumentadas a través de Prestadores de Servicios Postales, quienes formularán la declaración aduanera de exportación en representación de las personas que usen el sistema. Las exportaciones hechas por esta vía estarán beneficiadas para el cobro de estímulos y serán alcanzadas por los derechos de exportación que correspondan, los que deberán ser cancelados mediante Volante Electrónico de Pagos (VEP) con anterioridad al embarque. Las personas que deseen recurrir a esta modalidad deberán contar con -al menos- Clave Fiscal de nivel 3. Sólo podrán ser cursadas exportaciones de bienes producidos en el país (SIC) con un valor FOB máximo de US$15.000, hasta un máximo anual de US$600.000. Además, el peso bruto total del envío no podrá superar los 300 kilos. La reglamentación determina ciertas exclusiones, como las mercaderías alcanzadas por prohibiciones, suspensiones o cupos a la exportación, o aquellas sometidas a un tratamiento operativo específicamente normado para el control aduanero. Tampoco se podrán reexportar insumos previamente ingresados al amparo de una importación temporaria, mercaderías sujetas a precios revisables o concentrados de minerales.

Algunas inquietudes

Aunque cubre un vacío normativo, el nuevo régimen también despierta ciertas inquietudes. Para comenzar, esta novedad en materia aduanera necesariamente deberá ser acompañada por modificaciones en la normativa cambiaria, que hoy impone el cobro de exportaciones a través de entidades financieras y la liquidación de divisas en el Mercado Único y Libre de Cambios. Estos son tiempos de cobros mediante tarjetas de crédito, billeteras y monedas virtuales, omitir su consideración significará frustrar la vigencia del régimen. Varios considerandos de la norma destacan la necesidad de brindar procedimientos ágiles y simplificados a pequeños productores que deseen exportar. Sin embargo, la reglamentación no contiene referencia alguna a micro empresas ni pymes, por lo que toda persona se encuentra en condiciones de acceder al sistema. De la misma manera, el límite de US$15.000 por operación y 300 kg brutos se muestra excesivo para el pequeño exportador al que apunta. La legislación comparada contempla envíos de unos 30 kilos con un precio de US$2000 a US$5000. La norma significa además una disrupción de la legislación aduanera de fondo, que establece los requisitos e incompatibilidades que deben observar los importadores y exportadores, así como la intervención del despachante de aduana como profesional auxiliar del servicio aduanero y el comercio exterior. Se procura agilizar ciertas exportaciones, pero quitar del medio a este profesional no se traduce necesariamente en la facilitación de la operación ni en una mejora de sus costos. No se trata de hostigar al emprendedor exitoso, sino de aplicar un tratamiento diferenciado a ciertas operaciones, y en todo caso discutir herramientas que faciliten las exportaciones de pymes cuando se superan aquellos límites. Habrá que observar cómo funciona el sistema en los hechos: Si la mayor participación del PSP resulta más económica que los medios habituales, evaluar si responden adecuadamente al esperable incremento de sus operaciones, atender a su desempeño en frecuentes contiendas como la discusión sobre la clasificación arancelaria de un bien, situaciones donde se discuta el origen de la mercadería o la aplicación de una prohibición. Más allá de los ajustes que el régimen demande, Exporta Simple se trata de una muy buena iniciativa para que emprendedores y pymes caídos de la tradicional exportación analógica comiencen a exportar sus productos por la banda ancha del e-commerce.  
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9 de mayo de 2017

Productos domisanitarios: no habrá que solicitar autorización a la ANMAT para exportarlos

por NICOLÁS CASSANELLO

El pasado 5 de mayo fue publicado en el Boletín Oficial una norma que introduce importantes cambios en la exportación de productos sanitarios para uso doméstico o domisanitarios.

¿Domi-qué?
Para saber de qué estamos hablando, la Resolución 709/1998 del Ministerio de Salud y Acción Social dice que se entiende por producto domisanitario "a aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfestación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados" (artículo 3).

Esta norma ofrece en sus anexos I y II un listado de los productos que se encuentran alcanzados por esta definición:
* Aromatizantes de ambientes: sahumerios, velas, velas aromáticas, geles aromáticos, potpourrí (flores secas aromáticas), soportes inertes con agregado de esencias o aceites esenciales (piedras, celulosa, tela, plástico, etc.): jabones en pan (a base de sales de ácidos grasos como agente tensioactivo); sal regeneradora para máquina lavavajilla; productos absorbedores de humedad; apresto liquido o en polvo (elaborado en base a almidón de maíz); pastas para limpieza y lustrado de zapatos; trampas para insectos elaboradas en base a sustancias adhesivas y soporte inerte.
* Aromatizantes en aerosol, esencias o aceites esenciales concentrados) productos para el lavado y prelavado de ropa (líquidos, polvos, pastillas o panes), productos para acondicionado de ropa (suavizantes, aprestos en aerosol, blanqueadores, etc.), productos para limpieza de pisos, limpiadores y pulidores de sanitarios, limpiadores de hornos, desincrustantes, limpiadores de alfombras y tapizados, ceras para pisos, lustradores de muebles, limpiadores y lustradores de metales, líquidos para limpieza y lustrado de zapatos, limpiavidrios, productos para automóviles (ceras, lustradores de tapizados, desempañadores de vidrios, aditivos para limpiaparabrisas, etc.).
* Insecticidas líquidos en aerosol o vaporizador formulados a base de piretrinas naturales y/o piretroides sintéticos como principios activos, repelentes de insectos formulados en base a paradiclorobenceno, naftaleno, piretrinas y/o piretroides (antipolillas, espirales, líquidos termoevaporables, etc.), desodorizantes y sanitizantes de ambientes.
* Productos cáusticos y corrosivos (pH > 13 y < 2). Insecticidas líquidos en aerosol o vaporizador formulados a base de principios activos fosforados, carbamatos y/o biológicos, insecticidas en polvo, cebos, formulados fumígenos, líquidos oleosos, emulsionables o floables (concentrados para dilución previa o listos para usar), insecticidas destinados a campañas de salud. Productos formulados a base de bacterias para tratamiento de pozos ciegos. Desinfectantes de agua de bebida y de piletas de natación. Filtros de aguas. Floculantes y coagulantes para procesos de potabilización de aguas de bebida. Desinfectantes de superficies. Desinfectantes, floculantes y secuestrantes de aguas de procesos industriales. Raticidas.

¿Qué hay de nuevo?
La Disposición 4262/2017 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), publicada en el Boletín Oficial el 5/5/2017 dispone en su artículo primero dispone exceptar "a los productos de uso doméstico o domisanitarios de la aplicación de la Disposición ANMAT N° 4377/01, a cuyo efecto esta Administración Nacional no emitirá notas de intervención de productos de uso doméstico o domisanitarios destinados a exportación."

Ahora bien, la aludida Disposición 4377/2001 de la ANMAT  (ver aquí ) determinaba la emisión del Formulario que figura en su anexo "para la exportación de productos alimenticios, para consumo humano, materias primas para uso en la industria alimentaria y productos de uso doméstico, el formulario que, como Anexo I forma parte integrante de la presente Disposición."

De conformidad con lo reglado por esa norma, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera de la Dirección General de Aduanas había dictado la Instrucción General 71/2001 que ordenaba adjuntar dicho Certificado (ejemplar original o copia por fax) a la solicitud de destinación de exportación.

Los cambios introducidos por el reglamento publicado recientemente eximen a los exportadores de darle intervención a la ANMAT para el egreso de productos domisanitarios, por lo que su intervención queda limitada a la exportación de productos alimenticios para consumo humano y materias primas para uso en la industra alimentaria. 
En otras palabras, para exportar productos domisanitarios basta con la sola autorización del servicio aduanero, sin que sea necesario notificar o pedir permiso a otro organismo del Estado.

La Disposición 4262/2017 de la ANMAT es elocuente y no requiere de interpretaciones sesudas, por lo que deberá ser acatada por todos los operadores de ambos lados del mostrador aduanero.
Esto significa que verificadores o guardas aduaneros deberán abstenerse de solicitar a los exportadores y despachantes de aduana la presentación de cualquier constancia, certificado o documento oficial en donde ANMAT se expida expresamente sobre su falta de intervención. 
En todo caso, no estaría de más que el Fisco instruya a sus empleados de proceder en ese sentido. 
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6 de marzo de 2017

Quedan sin efecto #DAPE y #DJAS. Una buena para emprendedores y exportadores de servicios.

por NICOLÁS CASSANELLO

Hoy se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 4008-E de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
La norma viene a enmendar una laguna (o barrera, tal vez) normativa que se había generado por la vigencia de algunos resabios del cepo-aduanero-cambiario que impuso la gestión gubernamental anterior. Repasemos brevemente.

PostGrad, por Nisa Wahid
En febrero de 2012, la AFIP estableció mediante Resolución General 3276 un régimen informativo denominado “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE SERVICIOS (DJAS)” que alcanzaba prestaciones de servicios efectuadas por sujetos del exterior a prestatarios residentes en el país y por prestadores residentes en el país a prestatarios del exterior.
En otras palabras, si un residente en Argentina deseaba adquirir los servicios de un proveedor del exterior, debía observar esta reglamentación. Lo mismo aplicaba si un emprendedor argentino "exportaba" sus servicios a un residente extranjero.

Por otro lado, la Resolución General AFIP 3417 estableció la obligación de cumplir con el régimen denominado “DECLARACION ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)” a los residentes argentinos que realizaran ciertos pagos al exterior. Debía tratarse de importaciones realizadas por el régimen de courier, pago de deudas financieras al exterior originadas en compras de mercancías no ingresadas al país y vendidas a terceros países (expo trianguladas), pago de intereses al exterior por deudas, utilidades y dividendos pagados al exterior, entre otros conceptos.

Este andamiaje operativo comenzó a deshilvanarse cuando el Banco Central de la República Argentina (BCRA) instruyó por Comunicación A 6037 a las entidades financieras  que se abstuvieran de exigir las DJAS o DAPE para autorizar el giro de divisas hacia (o desde) el exterior.

Sin embargo, pese a la buena voluntad de la Autoridad Monetaria de facilitar estas operaciones, las normas que establecían la obligación de cumplir con estos regímenes informativos permanecían vigentes.
Y por ello, algunas entidades financieras seguían exigiendo la presentación de estas Declaraciones.

Ya no más.
La Resolución General 4008-E considera "que la referida información puede ser obtenida por los organismos gubernamentales intervinientes a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones".
Sin más, resuelve dejar sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.276, N° 3.307, N° 3.395, N° 3.417 y N° 3.441.

DAPE, DJAS, DJAI...
Afortunadamente se siguen sumando lápidas al anecdotario de un frustrante relato de antaño sobre el comercio exterior.
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23 de febrero de 2017

Artículo publicado en El Economista - Arancel cero para bienes #BIT

Comparto el artículo que fue publicado el día de ayer en El Economista, sobre la eliminación de aranceles a bienes tecnológicos.
Aprovecho para agradecer a su editor Alejandro Radonjic por brindarme el espacio para compartir mi opinión.
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22 de febrero de 2017

Se acorta la brecha. Arancel cero a bienes de informática y telecomunicaciones. #BIT.

por NICOLÁS CASSANELLO

Este post es una versión ampliada de nuestro artículo publicado en El Economista el día 22/2/17, que se puede consultar en este enlace.

El Poder Ejecutivo Nacional decidió reducir a cero los derechos que gravan la importación de ciertos bienes considerados “de informática y telecomunicaciones” (BIT).
La medida fue adoptada mediante el Decreto 117/2017 (B.O. 20/2/2017), y constituye una confirmación de lo anunciado por funcionarios nacionales en el Foro de IDEA en noviembre de 2016 (hablamos sobre ello en este post).

El decreto se apoya en dos grandes pilares argumentales para sostener la reducción arancelaria.
Por un lado, el Ejecutivo entiende que la disminución de los gravámenes traerá aparejada un mayor acceso a tecnología que mejore condiciones de competitividad y productividad, así como una mayor eficiencia energética.
Por el otro, se invoca la Decisión N° 25/2015 del Consejo del Mercado Común (órgano Ejecutivo del MERCOSUR), que en su artículo 6 autoriza a nuestro país a aplicar “hasta el 31 de diciembre de 2021, una alícuota distinta del Arancel Externo Común, incluso del 0%, para los bienes de informática y telecomunicaciones, así como para los sistemas integrados que los contengan.”

MERCADERÍA COMPRENDIDA. 
La mercadería beneficiada con la reducción de tributos se encuentra detallada en dos Anexos al Decreto bajo análisis.

Entre los bienes comprendidos en el Anexo I se encuentran impresoras multifunción a chorro de tinta (35% de arancel), graficadores o plotters (12%), teclados, mouses y otros dispositivos de entrada (12%), discos rígios (8%), lectores de códigos de barra (12%), scanners (2%), placas madres y módulos de memoria para PC (12%), entre muchos otros artículos.
La reducción arancelaria para este Anexo I se hará efectiva desde el 21/2/2017.

La mercadería incluida en el Anexo II, que será beneficiada con la disminución de derechos a partir del 31/3/2017, comprende a laptops (arancel actual del 35%), tablets (35%), computadoras “all in one” (35%), entre otros productos.

Llama la atención que la norma bajo examen no contemple la reducción de tributos a ciertos productos tecnológicos como teléfonos celulares (gravados con 16% de derechos de importación + 17% impuestos internos), relojes inteligentes o smartwatches (20% derechos de importación), o monitores para PC (12% derechos de importación + 17% impuestos internos). Sea por olvido, sea por omisión deliberada, el tratamiento arancelario de estos productos continuará sin cambios.




REGÍMENES ALCANZADOS Y EXCLUIDOS.
Cabe mencionar que la reducción de gravámenes beneficia a todas las personas que registren una importación de los productos individualizados en Decreto. Basta que el sujeto esté inscripto en el Registro de Importadores y Exportadores del servicio aduanero, y no importa si resulta ser el usuario final del bien, o si es un revendedor, distribuidor, ensamblador o fabricante de bienes tecnológicos.

Por otro lado, es oportuno señalar que esta eliminación de derechos sólo rige para las operaciones que se cursan por el régimen general de importación, y no alcanza a ciertos regímenes especiales como la importación de mercaderías por courier o correo  oficial, o el régimen de equipaje.
A modo de ejemplo, una laptop que es importada bajo el régimen general no pagará el 35% de derechos. En este caso, previamente se debe tramitar una SIMI y obtener la aprobación de una Licencia No Automática, el sujeto debe ser Responsable Inscripto en I.V.A., debe estar registrado como importador ante la Aduana, interviene en la operación un despachante de aduana, se  pagan tasas aduaneras, IVA y percepciones.
En cambio, si esa misma laptop es comprada por un turista en un viaje al exterior, a su regreso tributará el 50% de arancel único sobre el valor excedente de la franquicia, y no estará alcanzada por las Licencias y restricciones del régimen general.

¿BAJAMOS LA GUARDIA?
La medida bajo análisis significa un puente entre los usuarios y consumidores con los bienes de informática.
Pero la supresión de una valla arancelaria no debería ser leído como la destrucción del conjunto de restricciones a la importación que pesan sobre estos artículos.
Para comenzar, la mayoría de estos artículos (notebooks, impresoras, plotters, etc) se conectan a la red eléctrica domiciliaria, por lo que deberán obtener los correspondientes certificados de Seguridad Eléctrica que extiende la Dirección Nacional de Lealtad Comercial.
A su vez, algunos productos como los tableros con dispositivos LED están incluidos en el régimen de “aduanas especializadas”, que obliga a los importadores a tramitar el despacho a través de ciertas oficinas aduaneras específicamente habilitadas. Un importador domiciliado en Paraná, no podrá importar este producto ante la aduana de su domicilio, sino ante Santa Fe, Rosario, Buenos Aires u otra autorizada.

¿BAJARÁN LOS PRECIOS?
Autoridades del Ministerio de la Producción anuncian por las redes sociales que el precio de las notebooks ya habrían bajado un 27%. Agregan que hasta 2016, las computadoras argentinas eran un 50% más caras que en Chile, un 80% más caras que en Colombia, y un 175% más caras que en EEUU.

Es dable esperar que la supresión de los aranceles aduaneros se va a trasladar al precio de compra que abonan los consumidores y usuarios finales de estos productos.
Del mismo modo, es necesario observar que la sola adopción de esta medida no igualará los precios con nuestros vecinos. Existen muchos otros factores que explican los elevados precios que se pagan en las cadenas de electrodomésticos (costos financieros, de comercialización, por mencionar algunos).
También inciden en estos aspectos otras cuestiones que exceden lo estrictamente aduanero, y guardan más relación con normas jurídicas que tutelan derechos del consumidor y la defensa de la competencia (control de cartelización, abuso de posición dominante, concentración económica).

PRODUCTORES VS. CONSUMIDORES.
Durante la gestión gubernamental anterior se aplicó una férrea política de pseudo sustitución de importaciones, que aquí criticamos en repetidas oportunidades. Una de las patas de aquella decisión fue presionar a empresas para que confeccionen, produzcan o ensamblen en Argentina ciertos productos que hasta entonces eran importados del exterior, sin mayor valor agregado. Esto provocó un reverdecer de empresas instaladas en el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego. Así, se generaron fuentes de trabajo y se impulsó un sector productivo vinculado con electrodomésticos y bienes tecnológicos.
Pero el sistema distó de ser perfecto. Para decirlo en pocas palabras: el producto fueguino que llegaba al consumidor era demasiado caro, con un altísimo componente importado, distaban de ser novedades tecnológicas. Y el impacto fiscal por sostener este sistema de ensamblado era gigantesco.

El decreto que aquí abordamos, pretende dar una vuelta de página, ofreciendo a los consumidores una mejora en los precios, mayor diversidad y acceso a la última tecnología.
La contracara de esto es la reconversión de empresas productoras/ensambladoras a importadoras, y los puestos de trabajo que puedan quedar en el camino. Por caso, la firma Banghó anunció el despido de 400 personas.
Desde el gobierno nacional informan que están siguiendo estos casos para evitar un impacto social negativo. Confiamos en que ello así suceda.
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15 de febrero de 2017

Las DJVE se suman a la Ventanilla Única #VUCE

Por NICOLÁS CASSANELLO

La Ventanilla Única de Comercio Exterior se expande. Y eso es una excelente noticia.
A renglón seguido compartimos la Resolución Conjunta que fue publicada hoy en el Boletín Oficial, que incorpora la tramitación de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior -DJVE- previstas por la Ley 21453 al sistema de Ventanilla Única.

De momento, el principal cambio reside en que no será necesario presentar físicamente la DJVE (ex "ROE") y la DJVE-SIM ante la UCESCI.
El régimen está vigente desde hoy miércoles 15/2.

Un sólo comentario al paso: las autoridades actuales lamentablemente continúan travistiendo a un régimen de promoción de exportaciones (porque eso y no otra cosa dispone la Ley 21453) bajo un sistema de administración de cupos y licencias pergeñado por la funesta gestión anterior.
Sostenemos desde aquí la necesidad de sustituir esta reglamentación por otra que ordene cada pieza en su lugar: se pueden administrar cupos, y también se debe respetar el espíritu promocional y optativo de la ley 21453. Lo desarrollamos otro día.  NMC.

https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/159085/20170215

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
y
MINISTERIO DE HACIENDA

Resolución Conjunta 1-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2017

VISTO el Expediente N° S01:0549416/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, los Decretos Nros. 1.117 de fecha 10 de julio de 1992, 654 de fecha 19 de abril de 2002 y 1.079 de fecha 6 de octubre de 2016, y la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, N° 7 del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 7 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de fecha 28 de diciembre de 2015 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351 y los Decretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002 establecieron la obligación de registrar, mediante declaración jurada, las ventas al exterior de productos agrícolas, con el objeto de lograr un ingreso más fluido de divisas y conocer el volumen proyectado de las exportaciones.

Que por la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, N° 7 del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 7 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de fecha 28 de diciembre de 2015 y sus modificatorias, se establecieron los requisitos para el registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” a las que se refieren la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351.

Que el Decreto N° 1.079 de fecha 6 de octubre de 2016 estableció el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior· Argentino (VUCEA), por el cual se administrarán los trámites vinculados a las declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones y gestiones necesarias para realizar las operaciones de importación, exportación y tránsito de todo tipo de mercancías.

Que es objeto del Gobierno Nacional impulsar el uso intensivo de las tecnologías de información y las comunicaciones, a efectos de facilitar a los ciudadanos la realización de trámites mediante transferencia electrónica de datos, como así también, entre los organismos gubernamentales que, en el marco de sus competencias, tienen injerencia en las operaciones de comercio exterior.

Que el Comité para la Implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en esta primera etapa, propició las condiciones necesarias para que se iniciaran las tareas tendientes a incorporar al citado Régimen Nacional las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE”.

Que, en este contexto, se considera oportuno y necesario readecuar lo dispuesto por la citada Resolución Conjunta, en atención a los objetivos propuestos, así como unificar en un solo texto normativo los elementos a tener en cuenta para el registro de ventas al exterior de granos y/o sus derivados.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico correspondientes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 654 de fecha 19 de abril de 2002 y el Artículo 2° del Decreto N° 193 de fecha 24 de febrero de 2011.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
Y
EL MINISTRO DE HACIENDA
RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Establécese el procedimiento para el registro de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior “DJVE”, a las que se refiere la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351.

ARTÍCULO 2° — El exportador que pretenda exportar los productos agrícolas incluidos en el Anexo (IF-2017-01421407-APN-MP) que forma parte integrante de la presente resolución, y los que pudieran incorporarse en el futuro, deberá completar y registrar la Declaración Jurada de Venta al Exterior “DJVE” mediante el Sistema Informático MALVINA (SIM), accediendo al mismo a través del sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA (www.afip.gob.ar).
La registración de la Declaración Jurada de Venta al Exterior “DJVE” deberá oficializarse en el SIM hasta las ONCE Y TREINTA HORAS (11:30 hs.) del día hábil siguiente al cierre de la venta.

ARTÍCULO 3° — Incorpóranse al Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) las exportaciones de mercaderías que requieran el registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ‘‘DJVE”, sujetas a la intervención de la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o de la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” contendrán los datos necesarios para que la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, pueda realizar su intervención en forma electrónica a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), de acuerdo con sus competencias.

ARTÍCULO 4° — Los lineamientos operativos y de gestión del procedimiento de registro informático y trámite de las exportaciones de mercaderías que requieran el registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE”, estarán disponibles en los sitios web del Portal VUCEA (www.argentina.gob.ar/vucea), de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar) y del Portal UCESCI (www.ucesci.gob.ar), o de la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 5° — La Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, tendrá acceso a todas las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” registradas mediante el Sistema Informático MALVINA (SIM), a los fines de efectuar los controles correspondientes, sin necesidad que el exportador presente el documento en soporte papel ante la dependencia pública referida.
El exportador deberá verificar en el Sistema Informático MALVINA (SIM) o alternativamente en el sitio web del Portal UCESCI o de la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la aprobación o el rechazo de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” registradas oportunamente.

ARTÍCULO 6° — Para la admisibilidad de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE”, la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, realizará los controles de información que a continuación se detallan para su registración:
a) Validez y vigencia de la Inscripción en los Registros del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
b) Cotejo entre la fecha de oficialización de la Declaración Jurada de Venta al Exterior “DJVE” y la fecha en que se hubiere cerrado la venta correspondiente.
c) Cotejo del precio FOB oficial determinado por el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para los productos agrícolas incluidos en el Anexo de la presente resolución y los que pudieran incorporarse en el futuro, a la fecha de la declaración de la venta al exterior. En el caso de existir DOS (2) precios FOB oficiales para un mismo producto, pero de cosechas diferentes, se deberá considerar el valor de la cosecha declarada en las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE”.
d) Control del horario del registro y oficialización de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2º in fine de la presente medida.
En caso de detectarse discrepancias o anomalías, en función de lo señalado precedentemente, las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” serán rechazadas y no se procederá a su aprobación, registrando este evento en el Sistema Informático MALVINA (SIM). El exportador podrá consultar las observaciones efectuadas a través del Portal UCESCI o de la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y deberá proceder a registrar nuevamente las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” en el Sistema Informático MALVINA (SIM) con las debidas correcciones.

ARTÍCULO 7° — El exportador podrá rectificar, en las condiciones que se establezcan y previa autorización de la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI) o de la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, a través del Sistema Informático MALVINA (SIM), durante el plazo de vigencia de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” establecido en el Artículo 8°, cuyo cómputo se efectúa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la presente resolución, los siguientes datos:
a) Nombre y apellido o razón social del Consignatario o Destinatario de la mercadería.
b) Dirección.
c) País de destino de la mercadería.

ARTÍCULO 8° — Fíjase en CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo de validez de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” para que el exportador oficialice las destinaciones de exportación para consumo ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
En el caso de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” para la exportación de maíz, sorgo, soja y sus subproductos de la cosecha 2016/17 que se declaren en forma anticipada según lo previsto por la Resolución Conjunta N° 1de fecha 26 de septiembre del 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el plazo de vigencia de las mismas comenzará a contarse a partir del 1° de marzo de 2017.
Para el caso de que los productos a exportar estén gravados con derechos de exportación, el exportador deberá efectivizar su pago dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la aprobación de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” correspondientes, por al menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada.
Sin perjuicio de ello, el exportador podrá optar por el régimen especial denominado “DJVE - 45”, en cuyo caso el plazo de validez de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” será de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde su aprobación, para que el exportador oficialice la destinación de exportación para consumo ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En este caso, si el producto estuviera gravado con derechos de exportación, el pago deberá efectuarse al momento de dicha oficialización.

ARTÍCULO 9° — Los plazos de vigencia indicados en el Artículo 8° de la presente resolución, podrán ser modificados por la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, cuando así lo considere necesario.
Cualquier alteración al presente régimen no podrá afectar las operaciones declaradas con anterioridad a la fecha de su modificación.

ARTÍCULO 10. — El plazo de validez de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha de aprobación de las mismas por parte de la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o de la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
El plazo solo podrá prorrogarse en carácter excepcional mediante acto expreso de la Autoridad Competente, a solicitud del interesado y siempre que se hubiere configurado caso fortuito o fuerza mayor dentro del período de validez de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE”.
El interesado podrá solicitar la prórroga mediante nota a la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI) o la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, exponiendo los motivos que originaron el caso fortuito o la fuerza mayor y adjuntando la siguiente documentación certificada:
a) DJVE -SIM.
b) Instrumento que acredite debidamente la personería del solicitante.
c) Documentación que respalde las causas que se aleguen como fundamento del pedido de prórroga.
d) Contrato de venta, factura de exportación o confirmación de venta.
En todos los casos, la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, podrá requerir información adicional y/o la presentación de la documentación original, a fin de evaluar la solicitud efectuada.

ARTÍCULO 11. — El Sistema Informático MALVINA (SIM), al momento de la oficialización de la Declaración Jurada de Venta al Exterior “DJVE”, asignará un identificador a la declaración.

ARTÍCULO 12. — El Sistema Informático MALVINA (SIM) suministrará electrónicamente información a la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), o a la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, respecto de la registración de los cumplidos de embarque de las declaraciones aduaneras de exportación para consumo, asociadas a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE”.
Las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE’’ se tendrán por cumplidas cuando se hubiera exportado como mínimo el NOVENTA POR CIENTO (90%) y hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en más de la cantidad (volumen o peso) declarada.
Podrán darse por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador, conforme lo previsto en el Artículo 9° de la Ley N° 21.453.

ARTÍCULO 13. — En caso de incumplimiento al régimen establecido por la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, en tanto este configure una infracción aduanera, será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
Si el incumplimiento al citado régimen tiene relación con el plazo estipulado y la cantidad (peso o volumen) de la mercadería consignada en las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 969 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 14. — Ante el falseamiento de cualquiera de los datos incluidos en las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE”, así como el incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las citadas Declaraciones Juradas de Venta al Exterior registradas de acuerdo a la presente resolución, se aplicarán las sanciones previstas en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 21.453.

ARTÍCULO 15. — Todas las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” presentadas y aprobadas por la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI) con anterioridad al dictado de la presente resolución, se regirán, en cuanto al cumplimiento de las mismas y al pago de los derechos de exportación, según las normas vigentes al momento de su presentación y/o aprobación.

ARTÍCULO 16. — El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la instrumentación de la presente norma conjunta en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 17. — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en los sitios web del Portal VUCEA (www.argentina.gob.ar/vucea), de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar) y del Portal UCESCI (www.ucesci.gob.ar), o de la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 18. — Derógase, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, N° 7 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 7 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de fecha 28 de diciembre de 2015 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Nicolas Dujovne.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 15/02/2017 N° 8706/17 v. 15/02/2017

Fecha de publicación 15/02/2017

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4 de enero de 2017

Ese asunto de la ventana. #VUCEA.

por NICOLÁS CASSANELLO

Nota 5/1/2017: Subimos el Instructivo para Exportaciones Agrícolas (SENASA) en esta entrada.

Durante la última década se registraron niveles inusuales de injerencia estatal en la administración del comercio exterior.
Lamentablemente, este mayor recelo se instrumentó de manera desprolija, con escasa participación de los operadores y cámaras involucradas, convirtiendo a la política de internacionalización de empresas en un chaparrón de medidas donde se quedaban empantanados por igual exportadores e importadores, fueran PyMEx o grandes operadores.

La "sintonía fina" no pasó de ser una expresión etérea que contrastó con la puesta en vigencia de mecanismos de regulación que frecuentemente requerían de parches y enmiendas.
Por caso, la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI) creada por la Resolución General AFIP 3252  (B.O. 10/1/2012) menciona en sus considerandos que era "política del Poder Ejecutivo Nacional propender a la coordinación transversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental".

A pocos días de publicado aquel reglamento, la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la Resolución General 3255 que expresaba en su artículo 1: "Establécese como “Ventanilla Única Electrónica” el régimen de declaración anticipada electrónica denominado “Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI)”, creado por Resolución General Nº 3252".
Pasarán muchos años antes de encontrar alguna Piedra de Rosetta que permita descifrar qué quisieron decir los redactores de la norma.

Mientras tanto, en aquella misma época Uruguay ponía en vigencia su sistema de Ventanilla Única. Perú ya contaba con una experiencia en la materia de un lustro.
En el mismo sentido se pronunciaba la Organización Mundial del Comercio, por medio de su Decisión Ministerial adoptada el 7/12/2013 en Bali (Indonesia).
En efecto, el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio alude expresamente al régimen de Ventanilla Única en el apartado 4 del Artículo 10 que trata sobre "formalidades en relación con la importación y la exportación y el tránsito".

Para no extendernos innecesariamente, diremos que la implementación en Argentina de una Ventanilla Única de Comercio Exterior fue una quimera: nada cambió desde entonces, la interacción entre organismos del Estado continuó siendo esquiva.
Hasta que el pasado 7 de octubre se publicó el Decreto 1079/2016, que estableció un nuevo "Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCEA)". El artículo 1 dispone que este sistema administrará "los trámites vinculados a las declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones y gestiones necesarias para realizar las operaciones de importación, exportación y tránsito de todo tipo de mercancías."

Desde entonces, las novedades se sucedieron con cierta continuidad.
La Resolución Conjunta 3972/2016 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y 774/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (B.O. 29/12/2016) incorporó al Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), las exportaciones de ciertas mercaderías incluidas en el Anexo de la norma.

Recientemente, la Resolución Conjunta 3981/2016 de la la Administración Federal de Ingresos Públicos y 234/2016 del Instituto Nacional de Vitivinicultura (B.O. 3/1/2017) aprobó la informatización del control integrado de las destinaciones de exportación de productos vitivinícolas y de alcoholes, a través del Sistema Informático MARIA (SIM) -sic-.

Finalmente, el 4/1/2017 la AFIP cursó una comunicación general a los importadores, exportadores y auxiliares del servicio aduanero a través del Sistema Informático de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras (SICNEA). Allí se informa que para aquellas operaciones que demandan la intervención del Instituto Nacional de Vitivinicultura, la VUCEA comenzará a operar desde el próximo jueves 5 de enero; "por consiguiente, los permisos que se oficialicen a partir de la fecha referenciada se encontraran comprendidos en este nuevo regimen".

Para mayor información, se encuentran disponibles en la pagina institucional www.afip.gob.ar/vuce el cronograma de implementacion y las novedades que se incorporen a la misma.

Para finalizar, compartimos un documento confeccionado por la Federación de Cámaras de Comercio Exterior de la República Argentina (FeCaCERA). La propuesta tiene más de 10 años, y siempre se mantuvo a disposición de las autoridades. Evidentemente, se trataba de un mensaje que no encajaba en esos tiempos de relatos y sintonías desafinadas.


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2 de enero de 2017

2 de enero recargado.

por NICOLÁS CASSANELLO

El 30 de diciembre de 2015 escribimos en el blog sobre la proliferación de novedades normativas en materia de comercio exterior. Aquellas líneas bien pudieron haberse escrito en la mañana de este 2 de enero de 2017.
Ocurre que el boletín oficial de esta jornada ofrece una inusual dosis de contenidos vinculados con el comercio internacional de mercaderías. Todo un desafío intelectual para operadores y profesionales incautos que hace 24 horas celebraban epicúreos este nuevo inicio.
Afortunadamente, nosotros no pasamos de la limonada sin gas.

En esta ocasión compartimos un refrescante detalle al paso de las medidas. Esperamos juntar coraje y volver sobre algo más suculento en unos días.

Decreto 1341/2016:
Hace poco menos de un año atrás, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) dictaba el Decreto 361/2016 por el cual eliminaba los derechos que gravaban la exportación de productos orgánicos.
El día de hoy se publicó en el Boletín Oficial la norma de referencia que se inscribe en la misma dirección de favorecer la producción orgánica o ecológica, al establecer un reintegro adicional del 0,5% para ciertos productos que cuenten con esta certificación.
También se benefician con este aumento de estímulos aquellos productos que cuenten con Denominación de Origen o una Indicación Geográfica debidamente registrada ante el Ministerio de Agroindustria de la Nación.
Los productos alcanzados pueden ser consultados en el Anexo I del reglamento.

Decreto 1343/2016: 
Haciendo uso de atribuciones conferidas por el Código Aduanero (art. 755), el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) decide reducir gradualmente la alícuota del derecho de exportación aplicable sobre cierta mercadería.
La reducción será del 0,5% mensual, a partir del inicio de cada mes, por un plazo acotado que comprende el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019.
La mercadería alcanzada por la medida está detallada en el Anexo I del Decreto 133/2015, que se puede consultar aquí.

Decreto 1344/2016:
El PEN dispone que la exportación de ciertas especies de pescados -cualquiera sea su presentación (enteros, frescos, congelados, etc.- podrá cumplirse hasta completar los cupos que fije la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
El anexo con las posiciones arancelarias y especies alcanzadas se encuentra aquí.

Resolución General (AFIP) 3975:
Modifica los valores criterio de carácter preventivo aplicables sobre la importación de ciertos hilados que se clasifican en la posición 5402.44.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

Resolución General (AFIP) 3977:
Modifica los valores criterio de carácter preventivo aplicables sobre la importación de guarniciones para freno sin montar que se clasifican en la posición 6813.81.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

Resolución General (AFIP) 3978:
Modifica los valores criterio de carácter preventivo aplicables sobre la importación de contadores de electricidad que se clasifican en la partida 9428.30 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.

Resolución General (AFIP) 3979:
Modifica los valores criterio de carácter preventivo aplicables sobre la importación de ciertos productos de caucho de las posiciones NCM 4008.21.00 y 4016.91.00.

Resolución General (AFIP) 3980:
Modifica los valores criterio de carácter preventivo aplicables sobre la importación de barras y perfiles de aluminio de la partida 7604.

Bonus track:
  • Decreto 1347/2016: Modifica la Ley de Impuestos Internos de manera transitoria, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 30 de junio de 2017 inclusive. Durante este periodo, queda sin efecto el gravamen que pesaba sobre automotores y motores gasoleros. También se modifican los valores de los vehículos a partir de los cuales se paga el tributo.
  • Decreto 1348/2016: Entre otras cuestiones, extiende el régimen instituido por el Decreto 379/2001 hasta el 30 de junio de 2017.
  • Resolución 455 - E/2016 del Ministerio de Agroindustria de la Nación: Crea el Plan de “APOYO A PEQUEÑOS PRODUCTORES PORCINOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA”. Los objetivos del mismo son brindar apoyo económico y técnico a los pequeños productores porcinos de la Provincia de CÓRDOBA, a cuyos efectos se destina una suma de 10 millones de pesos.
Post data: 
Todavía aguardamos que se publique la decisión del Banco Central de la República Argentina de liberar a exportadores de servicios de liquidar divisas en el Mercado Único y Libre de Cambios. Se especula también con una medida similar que alcance a ciertas exportaciones de bienes.

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15 de diciembre de 2016

Fin de los reembolsos a exportaciones patagónicas. ¿Estímulos o subvenciones?

por NICOLAS CASSANELLO

Graphic and Poetic Portraits by Ben Zank
INTRODUCCIÓN.
El pasado viernes 2 de diciembre el Poder Ejecutivo Nacional resolvió dejar sin efecto el régimen especial reembolsos adicionales a las exportaciones realizadas desde puertos patagónicos. La medida fue instrumentada a través del Decreto 1199/2016, y se fundamentó en la necesidad de respetar los compromisos asumidos por la República Argentina ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como en evitar erogaciones que suponen un fuerte impacto fiscal.

Simultáneamente, ese mismo día el Boletín Oficial publicó el Decreto 1207/2016, que haciendo uso de facultades delegadas por el artículo 829 del Código Aduanero, decidió un aumento de los estímulos a la exportación de ciertos productos del sector pesquero, frutícola y lanero. De esta manera, se procuró fortalecer y dotar de competitividad a cadenas de valor generadoras de puestos de trabajo observando el bloque normativo de la OMC.

En el presente post nos limitaremos a consultar si estos beneficios a la exportación superan el test de legalidad que determinan los acuerdos de la OMC, o si se trata de subvenciones contrarias a los mismos. En otra ocasión veremos si este régimen resulta compatible con preceptos constitucionales.

LOS REEMBOLSOS A EXPORTACIONES POR PUERTOS PATAGÓNICOS.
Este régimen especial aduanero fue instituido por el decreto-ley 23018 del 28/11/1983, y consistía en la asignación, por un plazo determinado, de un “reembolso adicional” (SIC) a las exportaciones para consumo de mercaderías originarias de la región ubicada al sur del Río Colorado que se embarcaran desde ciertos puertos y aduanas ubicados en ese mismo ámbito geográfico.
En otras palabras, estos estímulos se acumulaban a cualquier otro que el régimen general aduanero le asignara a la exportación para consumo de mercaderías.

Posteriormente, la Ley N° 24.490 prorrogó este sistema por un nuevo plazo de cinco años, contados a partir del 1 de enero de 1995.

Luego de un prolongado salto temporal, en noviembre de 2015 el Decreto 2229 de Necesidad y Urgencia restableció la vigencia de este instituto, manteniendo los niveles de beneficio por un nuevo periodo quinquenal.

Finalmente, a principios de diciembre fue publicado el Decreto 1199/2016 que derogó a su similar 2229/2015, quedando abrogado el régimen en trato.

Pero la historia no se terminó allí.
Este 12 de diciembre, la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nacion emitió un dictamen contrario al DNU 1199/16 -esto es, pronunciándose a favor de la vigencia de los "reembolsos"-. Ahora resta aguardar al pronunciamiento de cada Cámara.
Trataremos sobre este asuntos en una futura entrada.

ANTES DE CONTINUAR ¿QUÉ ES UN REEMBOLSO?
La Sección X del Código Aduanero aborda el tratamiento de 3 tipos o clases de estímulos a la exportación: el draw-back, los reintegros y los reembolsos.
En lo que aquí interesa, el artículo 827 define a los “reembolsos” como el régimen “en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores; así como los que se hubieren podido pagar en concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.”

La definición transcripta resalta el carácter devolutivo de los importes anteriormente abonados en concepto de ciertos tributos interiores y los que pudieran haberse abonado por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exporte para consumo.
El concepto de “tributos” comprende a los impuestos, tasas y contribuciones.
La expresión “tributos interiores” tiene por finalidad excluir a los que hubieran gravado la importación definitiva de la mercadería que luego se exporta.

Dado que se restituyen tributos interiores y aduaneros, el régimen de reembolsos no puede acumularse con el régimen de draw-back ni con el de reintegros, excepto que una norma especial así lo establezca (conf. Artículo 828 del Código Aduanero).

La cualidad "restitutiva" del estímulo impide la posibilidad de incluir premios o ayudas gubernamentales que no constituyan una restitución de tributos. Tal como se verá más adelante la restitución de tributos con motivo de una exportación no configura un subsidio, tal como lo establece el Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT, sus siglas en inglés).

EL COSTO FISCAL DE LOS REEMBOLSOS PATAGÓNICOS.
El decreto 1199/2016 descansa básicamente en dos argumentos centrales; uno de carácter eminentemente económico y en otro de corte jurídico.

Con relación al primero de ellos, el Considerando 12 establece que “la elevada desproporción producida entre los montos abonados en concepto de derecho de exportación y los que corresponden a lo percibido por aplicación del reembolso adicional a las exportaciones restablecido por el Decreto N° 2.229/15 —potenciado por los lineamientos establecidos por la actual política económica que llevaron a disponer la reducción al CERO POR CIENTO (0%) de las alícuotas del tributo—, importa un desmesurado sacrificio fiscal de las cuentas públicas, por lo que se torna ineludible la eliminación del beneficio en cuestión.”

Durante la gestión anterior el impacto en las cuentas públicas se veía reducido por el ingreso que suponían la vigencia de derechos de exportación. Posteriormente, las autoridades que asumieron en diciembre de 2015 decidieron la eliminación de estas retenciones a la gran mayoría del universo de mercaderías excepto casos puntuales, lo que desequilibró el esquema anterior.

Sobre este punto, consideramos que resulta más coherente el intento por beneficiar y promover a ciertas economías regionales mediante la reducción de aranceles que gravaban su exportación, en vez de exigir el pago de tributos junto al otorgamiento de “estímulos” especiales.

¿QUÉ ES UNA SUBVENCIÓN?
En los considerandos del Decreto 1199/2016 el Poder Ejecutivo sostiene que, si bien los “reembolsos” constituyen un estímulo a la exportación compatible con el ordenamiento jurídico de la Organización Mundial del Comercio, los beneficios a las exportaciones patagónicas tienen una naturaleza diferente. Es por ello que su vigencia resulta contraria a los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina.
Veamos si esto es así.

La República Argentina aprobó mediante la Ley 24425 el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio, e internalizó además otros convenios específicos como el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC). Estos tratados internacionales -con jerarquía superior a las leyes dictadas por el Congreso, conf. art. 75 inciso 22 C.N.-  contienen  disposiciones sobre la obligatoriedad de eliminar las subvenciones a la exportación dentro de un plazo acotado (Conf. Artículo XVI, sección B, apartado 4 del GATT).

El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio contiene disposiciones referidas a las subvenciones o subsidios, en sus artículos VI, XVI y XXIII.

Puede entenderse como subvención a la asistencia económica que directa o indirectamente el Estado o sus dependencias otorga a las empresas o ramas de la actividad económica.

A su vez, el artículo 1 del Acuerdo SMC considera que existe subvención ante la concurrencia de dos elementos: por una parte, la intervención o la acción del Estado bajo la modalidad de una contribución financiera, una protección de ganancias o un sostén de precios, y por el otro, el beneficio que aquella intervención le asigna al destinatario.

El concepto de subsidio también está contemplado en el artículo 698 del Código Aduanero, que lo define como “a todo premio o subvención otorgada directa o indirectamente a la producción o a la exportación de la mercadería de que se tratare en el país de origen o de procedencia, incluida cualquier subvención especial concedida para el transporte. El empleo de cambios múltiples en el país de procedencia o en el de origen podrá también ser considerado como subsidio.”

El Artículo VI del GATT expresa que si un Estado miembro hubiera concedido directa o indirectamente una “prima” o “subvención” para la fabricación, producción, transporte o exportación de mercaderías, el Estado miembro donde las mismas sean importadas está autorizado a aplicar derechos compensatorios como medio para contrarrestarla. Para que esta facultad pueda ser ejercida, se requiere que la subvención cause un daño a la producción local del país de importación, amenace con hacerlo o retrase de manera importante la creación de una rama de la producción nacional (excepto se trate de subvenciones prohibidas, que no requieren demostrar el daño).

Sin embargo, no se consideran subsidios las exenciones tributarias o la restitución de tributos que se aplicaran a la mercadería en el país exportador.
Es por ello que el otorgamiento de reembolsos aduaneros y otros estímulos (según la caracterización vista más arriba), en la medida en que se traten de la devolución de tributos no constituyen una transgresión a las disposiciones del GATT.

LAS SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN Y EL GATT.
El otorgamiento de subvenciones a las exportaciones significan la concesión de ventajas que inciden en la competitividad de las mercaderías promovidas. A causa de ello, los países importadores pueden verse afectados negativamente si el ingreso de estos bienes perjudican a algunas de las actividades o ramas económicas locales.

El artículo 3 del Acuerdo SMC dispone que se considerarán prohibidas “a) las subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones.”  
Están alcanzadas tanto las subvenciones que se encuentran predeterminadas en una norma del ordenamiento jurídico (de iure) como las que –con el fin de saltear la prohibición- se aplican de hecho (de facto).

El Anexo I de este Acuerdo detalla algunos ejemplos de subvenciones prohibidas, y en lo que aquí interesa se pueden mencionar las siguientes:
a)  El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.
g) La exención o remisión de impuestos indirectos sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado interno.

El artículo 4 del Acuerdo SMC dispone que si un Estado miembro tiene razones para creer que otro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas. Si no se arribara a una solución satisfactoria, la cuestión puede ser sometida al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
La decisión que adopte el Órgano de Solución de Diferencias deberá ser aplicada. Si ése no es el caso, todos los países (no sólo el país reclamante) tienen derecho a adoptar retaliaciones apropiadas, es decir que se abre la puerta a represalias mundiales contra el país condenado.

Asimismo, es dable señalar que la adopción de medidas contra este tipo de subvenciones no exige probar la existencia de daño alguno por parte del país que reclama, dado que se trata de una subvención condenada por sí misma en razón de la distorsión que se supone causan al comercio internacional.

REPASEMOS...
  1. El GATT y el Acuerdo SMC contienen disposiciones que condenan el otorgamiento de subvenciones por parte del Estado o sus dependencias gubernamentales. Estas subvenciones consisten, por lo general, en el otorgamiento de una contribución financiera a una empresa o rama económica con el objeto de promover su desarrollo.
  2. Existen ciertas contribuciones cuyo establecimiento se encuentra expresamente prohibido, como son las subvenciones a las exportaciones, por considerar que su sola existencia constituye una distorsión o práctica desleal del comercio que requiere ser neutralizada. Cabe añadir que sólo se exige comprobar la existencia de la medida, mas no se requiere demostrar la existencia de daño en el país de importación.
  3. La regla anterior requiere de una aclaración: se autoriza a los Estados miembros a conceder desembolsos o aportes pecuniarios con motivo de una exportación en la medida en que se trate de una restitución de tributos interiores o aduaneros que se abonaron durante la producción de la mercadería que luego se exporta.
  4. Sin embargo, bajo la apariencia de un estímulo puede esconderse una subvención, cuando los importes entregados a las empresas superan el importe de los tributos interiores o aduaneros efectivamente abonados durante la producción del bien. En este caso, la vigencia de estos supuestos estímulos habilitan la  aplicación de medidas compensatorias por parte de los otros Estados miembros.
¿REEMBOLSOS O SUBSIDIOS PATAGÓNICOS?
a) Consideraciones sobre el objeto exportado.
Como vimos más arriba, los beneficios que la Ley 23018 concedió a las exportaciones realizadas desde puertos patagónicos (luego restablecidos por el decreto 2229/2015) constituyen una prima que se adiciona a los reintegros que le corresponde a la exportación de la mercadería conforme al régimen general.

Recordemos la premisa inicial: estos estímulos presentan un carácter devolutivo de tributos.
Ahora bien, resulta que el régimen tributario argentino es uniforme en todo el ámbito geográfico sometido a la soberanía nacional (aunque existen excepciones, como las Zonas Francas reguladas por los artículos 590 y ss. Código Aduanero y ley 24331).
Es decir, los tributos que inciden sobre la producción de la mercadería producida al sur del río Colorado son los mismos tributos que se aplican al proceso productivo de mercadería idéntica en otras regiones del país.
De ahí que resulta incongruente que el Estado realice una contribución financiera favoreciendo a cierta "mercadería patagónica", y no beneficie a otra igual, pero obtenida en otro ámbito del país, cuando los tributos que pesan sobre ambos productos (el patagónico y el otro) son los mismos.

Tengamos presente que no discutimos aquí situaciones que igualmente requieren de la atención o asistencia estatal, como deficiencias en infraestructura o las dificultades que conlleva producir en zonas alejadas de los principales centros urbanos. 
Estos asuntos merecen ser atendidos, mas recurrir al otorgamiento de un "reembolso" no constituye la solución apropiada. Tengamos presente que el empleo de estas herramientas no sólo tocan intereses de productores ubicados en otras regiones de la Argentina, sino también los de los productores ubicados en los países importadores.

Entendemos que este trato discriminatorio sobre ciertas mercaderías producidas y despachadas desde puertos ubicados al sur del río Colorado por sobre otras idénticas producidas en el resto del país evidencia el otorgamiento de una subvención a la exportación prohibida por la OMC.

b) Consideraciones sobre el puerto de embarque.
Hemos expresado en varios pasajes que el cálculo de los estímulos debe ponderar la incidencia tributaria sobre la producción de una determinada mercadería. Sin embargo, aún suponiendo que existe una mayor incidencia sobre la producción de las mercaderías promovidas que justifica esta devolución extra, todavía resta sortear otro escollo.
El problema surge cuando el pago está sujeto al cumplimiento de otras condiciones que no guardan relación intrínseca con el objeto exportado. Si entran a jugar otros elementos como la "nacionalidad" de la empresa exportadora, la forma de pago de la operación o la vía de transporte empleada, el carácter devolutivo del estímulo se comienza a desvanecer. 

En estos casos, se podría sostener que los "reembolsos" recaen sobre las mercaderías y no sobre “ámbitos portuarios”, pero ello significaría pasar por alto que el pago de la contribución estaba sometido a la condición de que la mercadería se extraiga del territorio por vía acuática, desde ciertos puertos. 
Si una mercadería originaria de la zona patagónica se remite en camión a otro puerto fuera del área promovida, para ser embarcada desde este último punto, la exportación no se verá alcanzada por el beneficio especial. Lo mismo ocurre si la exportación se consumara por la Aduana de Mendoza, embarcando desde puertos ubicados en la vecina República de Chile.

La vigencia del sistema recientemente derogado exhibe una paradoja: si bien se procuraba beneficiar a ciertas economías regionales, el hecho de que la ayuda se instrumentara a través de una subvención a la exportación (prohibida por la OMC) exponía a productores a la pérdida de mercados externos por la segura aplicación de derechos compensatorios.
Para colmo, los desembolsos eran "adicionales".
Algo así como si ubicamos al caballo del comisario en la pista unos metros más adelante que el resto, y pretendiéramos que nadie notara la ventaja.
Políticamente los costos también serían altos, dado que se volvía a ocupar un espacio de confrontación y litigio ante la comunidad internacional que conspira contra un buen ambiente de negocios.

LOS REINTEGROS, O CÓMO EVITAR MEDIDAS COMPENSATORIAS.
Si tan solo existiera alguna manera de asignar beneficios a las economías regionales patagónicas, pero sin tropezar con la "adicionalidad" que discrimina a las mercaderías producidas en otros lugares del país, y prescindiendo además de considerar la "vía de transporte" o "puerto de salida" por la que se consuma la exportación... entonces tal vez, pueda ser que encontremos una solución "win-win": exportadores contentos, mercaderías no amenazadas por derechos compensatorios.

Compartimos la solución ofrecida por el Poder Ejecutivo Nacional al dictar el decreto 1207/16, por el cual dispuso un aumento  al  nivel  de  reintegros  de ciertas  mercaderías producidas o elaboradas principalmente en aquella región del sur.

El  tratamiento arancelario de las importaciones y exportaciones argentinas, así como la determinación del nivel de reintegros a la exportación, se encuentra previsto por el decreto 509/2007. Los anexos de esta norma incorporan a nuestro ordenamiento jurídico la última versión de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Si bien el Código Aduanero contempla la existencia de tres categorías de estímulos, el decreto 509/2007 sólo hace mención a los “reintegros”. Cabe recordar que el artículo 825 define a estos estímulos como aquel régimen por el cual “se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.”
Esta  restitución  no  comprende  a  los  tributos  que  hubieran  podido  gravar  la importación para consumo.
Tal como sucede con los “reembolsos” analizados más arriba, el carácter devolutivo de los “reintegros” niega la posibilidad de incluir premios o ayudas gubernamentales que no constituyan una restitución de tributos. Pueden restituirse tanto los tributos que alcanzan la producción de la  mercadería, como su comercialización, transporte, u otros servicios vinculados con la misma.

Como expusimos ut supra, resulta insostenible argüir que el régimen aduanero de la Ley 23018 fuera compatible con el GATT y el Acuerdo SMC,
Cabe inquirir  ahora  si los  reintegros  fijados  por  el  decreto 509/207, recientemente  actualizados por su similar 1207/2016 pueden ser impugnados a la luz de aquellos compromisos internacionales.

Una primera aproximación indica que por tratarse de estímulos de carácter general que consideran la naturaleza de la mercadería exportada con prescindencia de otros elementos (lugar de elaboración, puerto de exportación), la situación de los productos se asemeja a la de una prenda de vestir, un reactor nuclear, un mueble de madera o cualquier otro objeto alcanzado por el decreto 509/2007. 
Para expresarlos en términos futboleros, acomodamos los jugadores para dejar de quedar en off side.  

El  otro aspecto que merece atención es el quantum de la medida. Debemos consultar si el nivel de los reintegros aumentados en los últimos días guarda relación con la carga tributaria interior que grava el proceso de elaboración de la mercadería. 
El decreto 1207/2016 expresa que el  incremento de los niveles del beneficio favorecería la producción de frutas y sus ramas industriales (considerando 6) y que el  incipiente desarrollo de la acuicultura en el país requiere el apoyo de aquellas actividades que ya están en producción (considerando 11). 
La norma no agrega mayores justificaciones, omitiendo mencionar la existencia de estudios sobre la presión tributaria de las economías regionales, o bien cierto análisis sobre la incidencia de los tributos interiores que justifiquen el incremento de los reintegros. 
Pensamos que se trata de un flanco que le quita cierta fortaleza a la decisión frente a un eventual cuestionamiento por parte de un país importador. 

Sin embargo desde un punto de vista estrictamente pragmático, entendemos que la situación dista de asimilarse a la los subsidios patagónicos. En ese caso, la palmaria evidencia de su carácter de subvención bastaba para que un Estado miembro de la OMC reclamara la existencia de la contravención, sin necesidad de comprobar un daño en la actividad económica del país importador.
En el caso de los reintegros actuales, la aplicación de medidas compensatorias contra productos argentinos sólo puede proceder en caso de que se demuestre que los niveles de estos estímulos exceden los importes efectivamente abonados en carácter de tributos interiores, y además, que el volumen de las exportaciones provoca o amenaza provocar un daño considerable en la economía del país importador.
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25 de octubre de 2016

Inscripción como Importador o Exportador: Certificado de antecedentes penales, paso a paso.

por NMC

Para la legislación argentina, "importación" es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero, y "exportación" es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero (conf. Artículo 9 del Código Aduanero).
A partir de esta noción, se podría afirmar que es "importador" o "exportador" quien ejecuta ese movimiento o traslado de un objeto (mercadería) de un territorio aduanero a otro, según corresponda.
Pero se trata de una afirmación inexacta.

Según el artículo 91 del Código Aduanero, "son importadores las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos; y exportadores, las exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido".

De esta manera, la legislación califica como "importador" o "exportador" a la persona que se presenta ante el servicio aduanero realizando una acción voluntaria lícita (solicita se aplique un régimen o tratamiento aduanero sobre la mercadería) con independencia de que esa persona sea quien efectivamente lleve a cabo el traslado del objeto a través de la frontera.
Este principio reconoce excepciones, ya que en ocasiones ley atribuye consecuencias jurídicas a los actos de los sujetos que participaron de una importación o exportación irregular.

Para decirlo en términos sencillos, el turista que viaja en vacaciones a otro país asume su condición de "exportador" cuando declara su equipaje ante el servicio aduanero; y es "importador" quien se presenta ante la oficina de Encomiendas Internacionales reclamando la titularidad del paquete comprado en Amazon o AliExpress.

Ahora bien, cualquier persona humana o jurídica que desee importar o exportar con regularidad en la República Argentina, debe inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores que lleva el servicio aduanero.
Los requisitos e incompatibilidades para operar como Importadores y Exportadores están mencionados en los artículos 94, 95 y 96 del Código Aduanero (ver aquí), los que se encuentran reglamentados por los artículos 12 y 13 del Decreto 1001/1982 (en este enlace).

El bloque normativo se completa con la Resolución General 2570 de la Administración Federal de Ingresos Públicos que instituye el Sistema Registal y los diversos Registros Especiales Aduaneros, que es lo que aquí interesa.

Según el Manual del Usuario que figura como Anexo al reglamento antedicho, las personas que deseen inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores deberán presentar ante el servicio aduanero el "Certificado de antecedentes expedidos por autoridad policial o por el Registro Nacional de Reincidencia. Para las personas jurídicas el requisito se extiende a sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables."

Compartimos a renglón seguido los pasos que debe seguir la persona interesada en cumplir este trámite.


Post data: Los pasos indicados sirven para tramitar el Certificado, con independencia de que el mismo deba ser presentado luego ante la Aduana o cualquier otro organismo o empresa.
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