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8 de enero de 2015

Año nuevo, blog nuevo.

por NMC

Bueno, lo de blog "nuevo" es una exageración.
Ocurre que, en medio de tanta semana-no-laborable cargada de vitel toné, garrapiñada y espumantes terminé por decidirme a introducir algunos cambios en el blog, que les comento a continuación.

#ClasificaciónArancelaria
En este 2015 voy a escribir periódicamente sobre este misterio inescrutable del comercio exterior, esa criatura que muchos aseguran haber avistado, pero pocos animan a pronunciarse con certeza.
Sin dudas, la clasificación arancelaria se presenta como un aspecto medular de la importación y exportación de mercancías que aún hoy representa dificultades y temores para estudiantes y profesionales vinculados a la actividad.
Como enseña el Ricardo X. Basaldúa, podemos concebir a la función aduanera desprovista de la función recaudatoria (cobro de aranceles), pero el "control" aduanero sólo puede ser ejercido adecuadamente  a partir de la correcta, veraz y completa "declaración previa" de la mercadería que se pretende importar o exportar.
La declaración de las mercaderías y su ubicación en la nomenclatura respectiva *clasificándola* son a la materia aduanera lo que un croissant a la patisserie, o los planos exageradamente centrados a las películas de Wes Anderson.


Wes Anderson // Centered from kogonada on Vimeo.

Todo lo dicho me anima a abordar este tema, con absoluta honestidad intelectual y deseoso de contar con la colaboración e interacción de los seguidores del blog.
Mi idea es seleccionar algún objeto que me resulte relevante y desarrollar una tarea clasificatoria paso a paso.
Advierto que la "relevancia" del producto puede estar signada por cualquier varios motivos: por presentar cierta "complejidad" en su clasificación, sea por tener alguna relevancia mediática, porque Uds. lectores lo proponen, o porque caprichosamente se me ocurre clasificar algún objeto.
También voy a intentar emular, en cuanto me sea posible, a Larry Friedman quien periódicamente escribe sobre controversias clasificatorias en su blog Customs Law Blog.

#LaRockolladeNicolas
Escribir un dictamen jurídico no es lo mismo que escribir un artículo periodístico en un medio gráfico escrito, o un post en el blog. Los recursos, el estilo, las referencias, el público, son distintos.
La abundancia de referencias jurisprudenciales y doctrinarias seguramente tornará ilegible una entrada del blog. Pero esta misma característica dotará de fuerza argumental y solidez a un dictamen profesional requerido por un cliente.
Por eso es que intento escribir los artículos de una manera que me permita trasladar un texto de un "formato" a otro de la manera más sencilla, intentando "re-escribir" lo menos posible.

Hace tiempo que tengo ganas de comunicar algo más que balbuceos sobre temas de comercio internacional. Y entonces pensé en hacerlo a través de ... la música.
Entiendo que no le faltaba razón a quien afirmó que "la música (...) es evidentemente una imitación directa de las sensaciones morales. Cada vez que las armonías varían, las impresiones de los oyentes mudan a la par que cada una de ellas y las siguen en sus modificaciones" (Aristóteles, "La Política", Libro V, Capítulo V)
Entonces, cada tanto dejaremos de lado la prosa informativa, la opinión y la cita legal para abordar algunos temas desde otro lado, para contar una historia o compartir mi punto de vista a través de otro lenguaje.

Les dejo un fuerte abrazo, aprovecho para agradecerles por acompañarme en estos años, espero que estos cambios los entusiasmen tanto como a mi.
¡Feliz 2015!
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8 de octubre de 2014

El Ejecutivo tiene razones que la Constitución no entiende.

por NICOLÁS M. CASSANELLO

El pasado 6 de Octubre fue publicado en el boletín oficial el Decreto 1676/2004 a través del cual el Poder Ejecutivo Nacional modifica listados de posiciones arancelarias mencionados en los Decretos 509/2007 y 25/2013, aplicando derechos a ciertas mercaderías por encima del Arancel Externo Común. La medida alcanza a productos como kiwi, preparaciones de atún, vino espumoso tipo champagne, conservas de tomates, artículos para fuegos artificiales, herbicidas a base de glifosato y productos alimenticios con aceite de soja, reactores nucleares, aparatos de grabación o de reproducción de sonido, tractores, aeronaves, embarcaciones, instrumentos musicales, mobiliario médico quirúrgico, juguetes, cepillos de dientes y bolígrafos, entre muchos otros.
Ahora bien, más allá del incremento de derechos, el reglamento llama la atención por algunas particularidades que revelan sus CONSIDERANDOS. Pareciera que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS copió y pegó mecánicamente el texto de otros antecedentes, dejando al descubierto algunas “inconsistencias”:

1) Curioso es que se invoquen facultades establecidas por Artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional, que aluden a decretos autónomos (¡!), dictados por el Presidente de la Nación sobre asuntos que pertenecen al ejercicio de sus funciones propias y en asuntos expresamente habilitados por la Constitución Nacional.

2) El artículo 11 apartado 2 del Código Aduanero faculta al Poder Ejecutivo Nacional -PEN- a mantener “permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de sus Notas Explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales”. 
A su vez, el artículo 12 faculta al Ejecutivo a desdoblar partidas y subpartidas del Sistema Armonizado e incorporar reglas generales de interpretación y notas legales adicionales a las que integran el mencionado Sistema Armonizado.
La invocación de estos artículos explicaría la mención del Artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, referido a decretos reglamentarios (que permiten asegurar o facilitar la aplicación o ejecución de las leyes, regulando detalles necesarios para ejecución de las mismas).
Ahora bien, dado que se dispone el aumento de derechos de importación y no el mero reordenamiento o actualización de la nomenclatura resulta extraño que la norma no haga alusión al artículo 664 del Código Aduanero que autoriza al Ejecutivo a modificar las alícuotas de derechos de importación (habilitación inconstitucional a la luz de los artículos 76 y 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, como veremos a continuación).

3) Se hace referencia a las facultades establecidas por la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario “prorrogada por su similar Nº 26.896”.
Es interesante destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Camaronera Patagónica S.A. c/Ministerio de Economía y otros s/ amparo” del 15/4/2014 se expidió en contra de las facultades de establecer derechos de exportación por parte del Poder Ejecutivo, que mutatis mutandi resultan aplicables al caso, en estos términos:
“(...) tampoco resultaría admisible el argumento que subyace en la defensa realizada por el ente fiscal, que consiste en sostener que la ley de emergencia 25.561 -y sus sucesivas prórrogas-, ha otorgado una delegación suficiente al Poder Ejecutivo para que, en el marco de la dolorosa situación de emergencia nacional por la que atravesó el país, tomara una serie de medidas tendientes a terminar con esa situación, entre las cuales estaba la habilitación para que estableciese el tributo aquí cuestionado. En efecto, ni la ley 22.415 ni mucho menos la 25.561 establecen, siquiera con mínimos recaudos, los elementos esenciales del tributo de que se trata. Por una parte, la ley 25.561 solo contiene en su art. 5º, tercer párrafo, in fine, una previsión de creación de un derecho a la exportación de hidrocarburos, supuesto ajeno al de la especie cuya constitucionalidad no es objeto aquí de discusión. Pero, con la salvedad mencionada, no hay otra disposición en su articulado que permita establecer, con claridad y sin duda alguna, las pautas de la clara política legislativa a las cuales debe atenerse el Presidente. Es más, de su lectura no puede siquiera intuirse que el Poder Legislativo haya delegado en el Ejecutivo la posibilidad de crear este tipo de gravámenes, más allá de la admisibilidad constitucional de tal mecanismo, que como se señaló anteriormente debe ser enérgicamente rechazada” (Considerando 9 del voto mayoritario). 

 4) Para el final, una nota de color: el Decreto cita en sus considerandos que se hace uso de facultades establecidas por la Decisión 39/2011 del Consejo del Mercado Común, vigente desde el 6/9/2012 (artículo 40, Protocolo de Ouro Preto) Curiosamente, esta norma fue derogada un año más tarde por la Decisión 25/2012 que establece facultades similares pero que a la fecha no se encuentra vigente por no haber sido incorporada a su ordenamiento interno por los Estados Partes.
Clara muestra del arduo y errático camino de la integración.
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18 de julio de 2013

Seminario sobre Cartas de Crédito y Cobranzas documentaria

Banco Galicia junto a CaCESFe invitan a participar de un Seminario sobre "Cómo operar con Cartas de Crédito y Cobranzas", a realizarse el próximo miércoles 24 de julio de 17.30 a 20.00 horas en la Cámara de Comercio Exterior de Santa Fe, San Martín 2231.

El mismo estará a cargo de Juan Carlos Amigo, Oficial de Comercio Exterior del Banco Galicia.

Cupos limitados.

Para inscribirse, enviar datos (empresa, nombre, apellido y DNI) a capacitacion@comercioexterior.org.ar hasta el lunes 22 de julio.
Los interesados pueden adelantar preguntas que más le interesen sobre este tema
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20 de junio de 2013

Aduana y divisas: la Instrucción equivocada

por Nicolás Martín Cassanello

Pensemos en esta hipótesis: a propósito de los recientes controles de precios anunciados por el Ejecutivo, se lleva a cabo una inspección en un supermercado para determinar el cumplimiento de los mismos. Al efectuar los controles, surgen sospechas sobre el volumen de ventas que el supermercadista efectivamente declara al fisco, suponiendo una eventual evasión tributaria. En vez de formular una denuncia ante el poder judicial y notificar a la AFIP, se inicia un sumario en la Secretaría de Comercio Interior por violación a la Ley de Defensa de la Competencia. ¡Un absurdo!

Otro caso: supongamos que un kiosco es clausurado por la oficina bromatológica de un municipio. Pero, no por la inobservancia de normas sobre higiene y seguridad de alimentos, sino porque la cartelería lumínica sobre la vereda no está debidamente autorizada. Para colmo, cuando el municipio aplica la sanción, en vez de invocar reglamentos edilicios y normas técnicas sobre edificación, aplica normas de carácter bromatológico. ¡Otro absurdo!

A primera vista los ejemplos expuestos se muestran como situaciones descabelladas, imposibles de ser verificadas en la realidad cotidiana. Sin embargo, una situación similar viene flagelando a los exportadores desde el año pasado.

La instrucción. 
En enero de 2012 la Dirección General de Aduanas dictó la Instrucción General 2/2012 con el objeto de normalizar dentro del organismo el procedimiento a aplicar para la resolución de sumarios iniciados por presunta infracción al artículo 954 apartado 1 inciso c) del Código Aduanero. 
Esta Instrucción impuso a las reparticiones aduaneras la necesidad de controlar la efectiva liquidación de divisas provenientes de exportaciones en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC). De acuerdo a los resultados relevados, los funcionarios “deberán proceder de la siguiente manera: 
1. Absolver: al exportador cuando se acredite el ingreso de las divisas en tiempo y forma. 
2. Imputar y condenar por el artículo 994 inciso c) del Código Aduanero: Al exportador que acredite el ingreso de las divisas en forma tardía. 
3. Imputar y condenar por el artículo 954 artículo 1 inciso c) del código aduanero: al exportador que no acredite el ingreso de las divisas.”
Para ponernos en situación, la sanción contemplada por el artículo 994 inciso “c” es una multa de 500 a 10 mil pesos. En cambio, la pena prevista por el artículo 954 apartado 1, inciso “c” es una multa de 1 a 5 veces el importe de las divisas pendientes de liquidación.

Las oficinas aduaneras comenzaron entonces a requerir información a los exportadores acerca de operaciones que aparecían incumplidas en reportes del Banco Central.

Estos procedimientos están respaldados por reportes informáticos (aplicativos MOA, SIM, y E-Fisco) los cuales a menudo cuentan con información inexacta o desactualizada. Ello significa que puede estar iniciando una discusión sobre una operación cuyas divisas se encuentran efectivamente ingresadas y liquidadas en el MULC. 

De acuerdo al tenor y consistencia de las respuestas de los exportadores, y en su caso comprobada la falta de ingreso de divisas, la administración aduanera entiende que 'prima facie' los hechos descriptos encuadrarían en la infracción prevista en el art. 954 inc. c) del Código Aduanero y decide en consecuencia iniciar causa contenciosa por la supuesta comisión de la infracción de Declaración Inexacta allí contemplada.

La controversia... aduanera (¡?) 
Como expresamos antes, la Instrucción General considera que la falta de ingreso o el ingreso tardío de las divisas infringe normas de carácter aduanero, por lo que dispone su sanción a la luz de los artículos 954 ap. 1 inciso “c” y 994 inciso “c”, respectivamente. Veamos si esto es así.   
 
a) La configuración de la infracción de declaración inexacta definida en el artículo 954 del Código Aduanero necesariamente requiere de una efectiva existencia de discordancia o diferencia en las declaraciones, que conduzcan ineludiblemente a alguna de las tres hipótesis contempladas por la norma (incisos “a”, “b” y/o “c”). De lo contrario, si no existe una inexactitud en la declaración, o si ésta existe pero no provoca los efectos mencionados, no existe infracción aduanera alguna.
Una solución contraria revela la persecución de una conducta no prevista por el tipo penal vedada por el artículo 895 del Código Aduanero que prohíbe la incriminación por analogía, precepto que se respalda a su vez en el principio de legalidad consagrado por el artículo 18 de nuestra Carta Magna (GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, “Derecho Tributario”, 2da. Ed. ampliada y actualizada, Depalma, Buenos Aires, T.II, p. 122).

El servicio aduanero no impugna la declaración comprometida sobre la base de diferencias en las cantidades declaradas, la calidad de la mercadería, la condición de venta acordada, ciertos elementos que puedan influir sobre el precio de los productos exportados, o algún otro dato que pudiera configurar un ingreso de divisas distinto del que correspondiere.

Expresa la doctrina que “frente a la declaración del documentante, es necesario que la aduana despliegue una actividad suficiente para acreditar sumariamente su falsedad y no limitarse a una afirmación dogmática, como puede ser el caso del valor de la mercadería, sin referirse a las bases tomadas en cuanta al efecto”, remitiendo a fallos de CNCAF, Sala I, Aceitera General Deheza, S.A. s/apelación c/ANA” (11/3/1994); Sala V, “Renault Argentina, S.A. (T.F. Núm. 11571-A)”, 07/05/2001; y “Capribek, S.A. (T.F. 10125-A) c/DGA, 25/09/2001. (ALAIS, Horacio Félix, “Régimen infraccional aduanero”, Ed. Marcial Pons, Buenos Aires, 2011, p.193).

Obiter dicta administrativista: Teniendo en miras al acto que decide la apertura del sumario infraccional, se sostiene que los hechos descriptos encuadrarían prima facie en una infracción aduanera. Pero en ninguna oportunidad menciona cuales aspectos de la declaración comprometida resultaron falsos o inexactos, provocando la consecuencia señalada por el inciso “C”.
Ello supone la arbitrariedad de un acto administrativo cuyos vicios no pueden ser subsanados, por lo que la única conclusión posible, conforme a derecho y a las constancias de la causa, es su extinción.
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14 de diciembre de 2012

El Código Aduanero MERCOSUR es Ley.

por Nicolás Martín Cassanello

El día de ayer, jueves 13/12/2012 fue publicado en el boletín oficial el Decreto 2359/2012 por el cual se promulga la Ley 26795 que dispone la incorporación del Código Aduanero MERCOSUR al ordenamiento jurídico nacional. El texto oficial publicado es el que sigue: 
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: 
ARTICULO 1° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el Código Aduanero del Mercosur aprobado por el Consejo del Mercado Común mediante la Decisión Nº 27 del 2 de agosto de 2010, que consta de ciento ochenta y un (181) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley. 
ARTICULO 2° — La normativa a que se refiere el artículo 1° entrará en vigor una vez que la misma haya sido internalizada por todos los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur —Protocolo de Ouro Preto— suscripto entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa del Brasil, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la ley 24.560. 
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.795 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
*** Sigue con transcripción de la Decisión 27/2010 del Consejo Mercado Común **** 

También aprovecho este post para subir el texto del expediente PE 118/2012 por el cual el Poder Ejecutivo introdujo el proyecto en el Congreso a través de la Cámara Alta. 
Lo interesante del documento, en mi opinión, reside en la inserción del Mensaje de Elevación y Exposición de Motivos. Allí se realiza un interesante detalle de la correlación entre los artículos del Código comunitario y de las fuentes jurídicas consultadas, así como una reseña de los aspectos novedosos que la norma introduce al ordenamiento argentino. 
PE-118-12.pdf
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28 de noviembre de 2012

El Congreso de la Nación aprobó el Código Aduanero del MERCOSUR

Por Nicolás Martín Cassanello 

El pasado miércoles 21 de Noviembre la Cámara de Diputados de la Nación convirtió en ley el proyecto PE 118/2012 que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el Código Aduanero del MERCOSUR (CAM). 

El texto definitivo aprobado en forma unánime por diputados y senadores establece: 
Artículo 1º- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el Código Aduanero del Mercosur aprobado por el Consejo del Mercado Común mediante la Decisión Nº 27 del 2 de agosto de 2010, que consta de ciento ochenta y un (181) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley. 
Art. 2º- La normativa a que se refiere el artículo 1º entrará en vigor una vez que la misma haya sido internalizada por todos los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur –Protocolo de Ouro Preto- suscripto entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa del Brasil, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la ley 24.560. 
Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. 

Cabe señalar que la aprobación del Congreso no se traduce en la vigencia inmediata del código mercosureño ya que, conforme al artículo 78 y concordantes de nuestra Carta Magna, resulta necesaria la promulgación de la norma por parte del Poder Ejecutivo y su posterior publicación.
Luego, el artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto exige que estas circunstancias sean comunicadas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR. Una vez que todos los Estados Partes hubieran aprobado el CAM, la Secretaría Administrativa informará de ello a cada Estados parte, y finalmente 30 días después de efectuada esta comunicación, la norma entrará en vigor simultáneamente en los Estados Partes. 

La internalización del CAM por parte de la Argentina constituye, sin dudas, un acontecimiento trascendente desde el punto de vista jurídico, político e institucional; un evento que merece un tratamiento que excede largamente el objeto de estas líneas.
Sin perjuicio de ello consideramos que, desde un estricto punto de vista técnico-legislativo, el Código Aduanero MERCOSUR lamentablemente nos devuelve a tiempos precámbricos anteriores a la sanción de nuestro Digesto Aduanero de 1981. 

Esta no es precisamente la opinión del titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray. En declaraciones levantadas por la Gacetilla de Prensa 3425 del organismo recaudador, el funcionario sostuvo que: 
  • “La aprobación del código permitirá superar la etapa de zona de libre comercio y avanzar en el camino hacia la Unión Aduanera. Esto nos fortalece para negociar con otros bloques económicos”. 
  • “Permitirá fortalecer la posición del bloque regional en las negociaciones comerciales con otros bloques o países, en particular con la Unión Europea”. 
  •  “Es un ‘código marco’, que viene a definir y disciplinar los principales institutos que regulan la materia aduanera y de esa manera crear las condiciones para avanzar en la integración de las Aduanas al robustecer su seguridad jurídica”. 
  • “El mismo CAM puntualiza, en su artículo 1º, que se aplica la legislación supletoria (que es la legislación aduanera de cada Estado Parte y las normas complementarias) sobre aquellos aspectos del comercio exterior que no han sigo regulados”. 
  • “La norma brinda seguridad y previsibilidad jurídica, y va contribuir positivamente al crecimiento económico del país” y agregó que “la AFIP a través de la Aduana argentina tomó un rol fundamental en las políticas económicas de desarrollo con inclusión social produciendo un cambio de paradigma: pasamos de una aduana aislada y sin protagonismo a una aduana con presencia y comprometida con la integración regional, que ejerce las facultades de control que le fueron asignadas y que protege el interés público nacional y regional”. 
Aún reconociendo que el Dr. Echegaray cuenta con extensa experiencia en el ámbito aduanero y sólida formación académica, nos permitimos discrepar con las manifestaciones apuntadas, por cuanto:

  • Es cierto que la adopción de un Código Aduanero Común constituye un elemento necesario para la constitución de una Unión Aduanera. Pero de nada sirve la fijación de un marco legal si luego resulta ignorado por las autoridades públicas que establecen multiplicidad de institutos de discutible naturaleza y controvertida aplicación, como las Declaraciones Juradas Automáticas de Importación, las Licencias No Automáticas de importación conocidas como Certificados de Importación, o las medidas restrictivas de hecho, o la necesidad de compensar o sustituir importaciones sin el debido respaldo normativo. 
  • Precisamente, entendemos que a la hora de negociar con otros bloques económicos o países, los principales puntos de roce se encuentran en esa clase de medidas, antes que en la falta de un Código Aduanero comunitario. 
  • La caracterización de un Código como “ley marco” constituye una suerte de oxímoron. Un código es, por definición, el tratamiento ordenado, sistematizado, completo y unitario de normas y principios jurídicos relativos a determinados hechos o relaciones jurídicas. Por el contrario, un “código marco” es incompleto, necesita de otras normas que lo completen, normas cuyo contenido se desconoce, al igual que el organismo encargado de su redacción, el procedimiento recursivo para peticionar a las autoridades, entre otros aspectos. 
  • En efecto, esta falta de certeza apoyada en unas 50 delegaciones normativas, ubica al Código Marco en contradicción con la pregonada “seguridad y previsibilidad jurídica” anhelada por el titular de la AFIP. 

En conclusión, aunque pleno de buenas intenciones, el flamante digesto comunitario representa una transición hacia atrás: desde el plexo normativo nacional de 1191 artículos, armónico, estable y completo hacia una legislación de bolsillo de 171 preceptos, que delega buena parte de su contenido medular en organismos fuertemente expuestos (por acción u omisión) a los vaivenes políticos y coyunturales del momento, en donde las necesidades políticas de exhibir unidad legislativa se ha traducido en fuertes concesiones de orden técnico legislativo.
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16 de noviembre de 2012

Recursos limitados.

por Nicolás Martín Cassanello
ARTICULO 76. — Sustitúyese el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) mencionado en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1.025 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el de pesos veinticinco mil ($ 25.000). 

El artículo transcripto forma parte de la recientemente promulgada Ley de Presupuesto para el ejercicio 2013, aprobada por el Congreso de la Nación mediante Ley 26784 (B.O. 5/11/2012). La entrada en vigencia de la norma se produjo el 15/11/2012, esto es ocho días siguientes a su publicación, conforme lo reglado por Artículo 2 del Código Civil.

Un “presupuesto” es, en términos coloquiales, una estimación previa de gastos y recursos que demanda la realización de una actividad. 
Con algo más de rigor, la doctrina ha definido al Presupuesto como “un acto de gobierno mediante el cual se prevén los ingresos y gastos estatales y se autorizan estos últimos para un período futuro determinado, que generalmente es de un año” (VILLEGAS Héctor B., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Ed. Depalma, 2001, 7ma. Edición, Tomo Único, p. 789)

No tenemos intención de inmiscuirnos en el áspero y caduco debate acerca de la naturaleza jurídica de la Ley de Presupuesto: ¿es apenas una ley formal que se limita a fijar gastos y prever ingresos?, o ¿es una ley plena, perfecta, al igual que el resto de las leyes materiales dictadas por el Congreso? 
Los hechos demuestran que esta discusión, tal vez enriquecedora desde el punto de vista jurídico, ha sido zanjada hace tiempo por el poder político que reiteradamente ha aprovechado la ocasión para introducir modificaciones sustanciales al ordenamiento jurídico. 

En lo que aquí nos interesa, la Ley 26784 aumentó de 2500 a 25000 pesos el importe mínimo para recurrir en apelación al Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) contra las resoluciones del administrador en los procedimientos de impugnación, repetición y para las infracciones aduaneras. A continuación transcribimos el artículo 1025 del Código Aduanero con las modificaciones sancionadas: 
ARTICULO 1025. – 1. Corresponderá conocer y decidir al Tribunal Fiscal de la Nación, creado por la ley 15.265: 
a) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 1053, inciso f). La apelación sólo procederá cuando el importe controvertido excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000); 
b) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento para las infracciones, cuando la condena implicare un importe que excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000); 
c) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de repetición, cuando se reclamare un importe que excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000); 
d) de los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o implicare un importe que excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000). 
Este incremento abrupto y desmedido del mil por ciento significa, en los hechos, que las resoluciones aduaneras inferiores a 25 mil pesos sólo podrán ser revisadas por la justicia federal, en la medida en que superen el mínimo de $2000 que fija el artículo 1024 del Código Aduanero. 
Todo parece indicar que el legislador ha cerrado drásticamente una puerta para los importadores, exportadores, despachantes y otros sujetos que sostengan controversias por importes inferiores a los 25 mil pesos. 

¿Game over? En absoluto. 
Considerando que estos límites monetarios constituyen un verdadero obstáculo a la tutela judicial efectivo, es factible solicitar se declare la inconstitucionalidad de los mismos (conf. Artículos 17, 18, 109 C.N.; Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 8°, numeral 2, h). 
En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 310:2159 que “lo dispuesto por el artículo 1024 del Código Aduanero en cuanto impide el control judicial de las resoluciones definitivas dictadas en materia de infracciones aduaneras cuando la sanción aplicada sea inferior al monto allí establecido, resulta contrario a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, la que, si bien no requiere multiplicidad de instancias, debe entenderse con el alcance de exigir, al menos, una instancia judicial siempre que estén en juego derechos, relaciones e intereses como los que son objeto del sublite, los que de ningún modo pueden ser totalmente sustraídos al conocimiento de los jueces ordinarios sin agravio constitucional reparable por la vía del artículo 14 de la Ley 48”. 

Estas consideraciones referidas sobre el artículo 1024 también pueden ser extendidas al artículo 76 de la Ley 26784 modificatorio del artículo 1025 del digesto aduanero, sin perjuicio de que en el seno del Tribunal Fiscal de la Nación (*) se sostuvo que: 
“Pese a que el CA no contempla el recurso de reconsideración (…) en el supuesto que se analiza, podría estimarse que los interesados cuentan con la posibilidad de deducir el recurso de reconsideración del art. 84 del DR de la LPA -dentro del plazo de 10 días de notificada la resolución que rechaza la impugnación por montos iguales o inferiores a $ 2.500- y el recurso jerárquico de los arts. 88, 89, 90, 93 y concordantes del DR de la LPA., como paso previo para la demanda judicial, a fin de agotar la vía administrativa. 
La Corte Suprema ha sostenido que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos, 296:372; 297:142; 300:1080) y que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos, 299:167 y 304:1820). Pero a ello cabe agregar que la hermenéutica de la ley no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse también lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución nacional (Fallos, 304:937). Conviene recordar que, a partir del precedente de “Fernández Arias, Elena” (Fallos, 247:646), la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido conteste en admitir la validez constitucional de órganos jurisdiccionales administrativos estables, esto es, creados fuera del marco del Poder Judicial, siempre que la actividad de esos órganos -entre otras condiciones- esté sometida a limitaciones que no es lícito transgredir, especialmente la que obliga a que sus pronunciamientos queden sujetos a control judicial posterior suficiente (doctrina de Fallos, 247:646; 253:485; 278:287 y muchos otros; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “De la Fuente, Gabriel”, del 28/12/79; Sala 4, “Fox Film de la Argentina S.A.”, del 26/12/80). 
En Fallos, 205:17 y 245:351, la Corte aclaró que control judicial suficiente significa: a) reconocimiento a los litigantes del derecho de interponer recursos ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales acerca de los hechos y el derecho controvertidos, salvo en los supuestos en que habiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa privándose voluntariamente de la judicial. Con arreglo a estos principios jurisprudenciales debe reconocerse la posibilidad de ocurrir a la vía judicial a quien sea afectado por el dictado de una resolución definitiva que recaiga en materia de impugnación, o por el retardo en dictarla, siendo el monto controvertido igual o inferior a $ 2.500 (NdR: actualmente son $ 25.000). Para montos que sean superiores a esta cifra es exclusivamente competente el TFN (art. 1132, ap. 2 del CA), sin que el ordenamiento jurídico prevea expresamente remedios procesales para montos inferiores, con el agravante de que –como lo expresé supra-, según los arts. 1139 y 1183 del CA, las resoluciones que recaen en el procedimiento de impugnación, una vez firmes, pasan en autoridad de cosa juzgada, lo cual impide un nuevo pronunciamiento sobre los hechos que fueron objeto de las actuaciones. La interpretación que postulo –a mi juicio- parece conciliarse con el principio de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales (vgr., art. 8 ap. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que tienen jerarquía constitucional a tenor del art. 75 inc. 22 de la CN. Por último, el reencuadre que propongo se basa en la aplicación del principio del informalismo a favor del administrado -conf. arts. 1º inc e), 7, y 5º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, ordenamiento éste de aplicación supletoria en la materia a tenor del decreto 722/96 (art. 2°), y del art. 1017 del C.A.-; no cobra relevancia en este aspecto que la apelante no lo hubiera solicitado expresamente, por tratarse de disposiciones que hacen a los derechos de los litigantes de obtener una resolución fundada a sus peticiones. A mayor abundamiento, señalo que (como lo noté en Derecho Tributario, t. II, p. 275, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006 —en igual sentido, t. II, 148, 1ª edición, Depalma, Buenos Aires, así como en la p. 183 de la 2ª edición de 2000—), con distintos fundamentos, diferentes salas de la Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap. confirmaron la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación de remitir las actuaciones a la DGI ante una declaración de incompetencia de aquél (Sala 1, “Laboratorio Charly Color S.A.”, del 1/9/92; Sala 2, “Grandes Pinturerías del Centro S.A.”, del 6/4/93; Sala 3, “Ríos, Juan Carlos”, del 6/4/93; Sala 4, “Polischer, Abraham”, del 23/6/82, y “Giocattoli S.A.”, del 23/12/92). Para ello, la Sala 2 invocó lo dictaminado por la Procuración del Tesoro de la Nación respecto del art. 1, inc. c, de la LPA, por el cual no es menester calificar jurídicamente las peticiones, y que los recursos han de ser interpretados no según la letra de los escritos, sino conforme a la intención del recurrente, como modo de no frustrar los remedios procesales que la ley les otorga a los administrados – “Dictámenes”, t. 39, p. 115; t. 66, p. 225; t. 70, p. 210; t. 73, p. 86; t. 68, p. 210, entre otros- (PET, 14/5/93, p. 5). 

(*) Extracto del Fallo de la Dra. Catalina García Vizcaíno, G “TRANSPORTE ARAVERA S.A”; Expte. Nº 25.177-A, 05.11.08 
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7 de mayo de 2012

¡Enmendados al fin! Está vigente la última versión del Sistema Armonizado.


por Nicolás Martín Cassanello

El pasado 1 de Febrero comenzó a regir el Decreto 100/2012 (B.O. 31/1/2012) que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Nomenclatura Común del MERCOSUR ajustada a la V Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.

Es importante destacar que las novedades introducidas son netamente instrumentales, por lo que estas alteraciones no provocan, por sí mismos, cambios operativos tanto o más esperados por los importadores o exportadores, tales como la ampliación de los plazos para ingresar y liquidar divisas provenientes de exportaciones o la limitación de controvertidas restricciones sobre las importaciones.

Con acierto, se suele caracterizar al Sistema Armonizado como un lenguaje universal que permite la individualización de mercaderías objeto de tráfico internacional. Por lo tanto, la ignorancia de los últimos cambios introducidos seguramente conducirá a equívocos en la contratación internacional de mercaderías, o a una evaluación incorrecta de los aranceles aduaneros e intervenciones que correspondan tramitar con motivo de una importación o exportación, o la comisión de una ilicitud aduanera relacionada con la declaración inexacta de las mercaderías, entre otros inconvenientes que todo importador o exportador desea evitar.
Del mismo modo que ocurre con el software, la enmienda al Sistema Armonizado representa un “upgrade” necesario para continuar operando sin problemas en comercio internacional. Claro que, a diferencia de las actualizaciones de los programas informáticos, aquí el usuario no puede optar por mantener la versión antigua del sistema, y fatalmente debe abrazar los novedosos cambios en la designación de mercadería. Otra diferencia, positiva, reside en que la actualización no provoca las resistidas “caída” del sistema... de comercio global.

Antes de adentrarnos en la caracterización de estos cambios, conviene repasar algunos conceptos vinculados con la clasificación arancelaria de la mercadería.

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9 de marzo de 2012

Discurso de CFK en la Apertura de las sesiones ordinarias del Congreso

por Nicolás Martín Cassanello
El pasado 1 de Marzo tuvo lugar el acto de apertura del 130º periodo de sesiones ordinarias del Congreso Nacional.
La Presidenta Cristina Fernandez de Kirchner brindó un extenso discurso dando cuenta del estado de la Nación, dando así cumplimiento al artículo 99 inciso 8 de nuestra Constitución Nacional, cuya versión completa puede consultarse en este enlace.

Tal como lo hicimos en un post anterior con motivo de la re-asunción presidencial (ver aquí), transcribimos ahora los pasajes que entendemos más trascendentes con alusión al ámbito “comex”. 

PBI y Exportaciones
(…) Es importante recalcar es que si bien hemos crecido exponencialmente en nuestras exportaciones, esto es muy importante y vamos a seguir con una política muy agresiva en ese sentido, quiero decirles que el crecimiento económico del PIB desde el tercer trimestre del 2003 al tercer trimestre del 2011 alcanza el 91.9, y quiero desagregarlo para entender qué es lo que digo cuando hablo de mercado interno. De esos 91.9, 60.2 por ciento son de consumo privado; 35.6 inversión; consumo público, es decir inversión pública, 10 por ciento, y exportaciones netas, pese a haber superado los 80.000 millones de exportación, batiendo récords, para ser más exactos 84.000 millones de dólares de exportaciones, aún comparado con el resto de los componentes tenemos un 12,8 por ciento negativo respecto de aporte al crecimiento. ¿Se entiende? Necesitaríamos aún exportar mucho más para igualar a la fortaleza del mercado interno y del consumo popular la posibilidad de tener aún más crecimiento (…).

Neo mercantilismo
Y quiero en este punto dar una estadística elaborada por el propio G-20 en cuanto a la evolución de las importaciones de los países que lo integramos. 
De los países que integramos el G-20 el país que más hizo crecer sus importaciones entre el 2010 y el 2011 fue la India, que superó el 60 por ciento de aumento; pero el segundo país que más creció en importaciones entre el 2010 y el 2011 fue la Argentina, con más del 30 por ciento de crecimiento. El resto de los países del G-20, nuestro socio Brasil un 25 por ciento aproximadamente, y la mayoría de los países proteccionistas, los países que son adalides del libre mercado de sus fronteras para afuera pero adentro son muy proteccionistas, ninguno superó los dos dígitos, solamente un 17 ó 18 por ciento de aumento de sus importaciones. Esta es una cuestión que seguramente abordaremos en la próxima reunión del G-20 que tengamos en México en junio. 
Esto para desmitificar y fundamentalmente para responderles a las voces acerca de que defender la industria nacional, establecer una administración del comercio exterior, es poco menos que un sacrilegio, aquí están los números, somos uno de los países que más hemos importado frente a los que nos dicen que ponemos barreras proteccionistas que ellos vienen sosteniendo desde hace siglos a rajatabla en sus propias economías.

Sustitución de importaciones
La industria creció además de una manera diversificada, siendo los sectores no tradicionales y con elevado contenido tecnológico los que exhibieron mayor aumento. Hubo instrumentos desde el Estado, hubo política activas del Estado para agregar valor y fundamentalmente leyes tales como la Ley del Software, el impulso que desde Ciencia y Tecnología hemos realizado, las industrias que se han radicado en Tierra del Fuego sustituyendo importaciones en este período por 10.000 millones de dólares, generando trabajo por más de 6.300, lo que significa en definitiva que no solamente hemos dejado de importar sino que además hemos conseguido que más argentinos tengan trabajo, a punto tal que hemos logrado perforar el índice de desocupación, que había tenido la marca más baja en el 7.2, al 6.7 en el último trimestre del año 2011.

Pero las que más han crecido son la de alta calificación, destacándose entre ellas las de carácter informático, donde tenemos dos tipos de servicios: de producción de bienes y de servicios a partir del desarrollo de la industria del software que, de acuerdo con la Organización Mundial de Comercio, la Argentina se encuentra entre los primeros exportadores de servicios de informática, exactamente estamos ocupando el séptimo lugar en el mundo en exportadores de servicios de informática. Organización Mundial de Comercio.

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