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17 de mayo de 2010

El régimen de exportación de plantas llave en mano. Tercera y última parte.

por Nicolás Martín Cassanello

Click para consultar la parte 1 y la parte 2

Hace un tiempo que tenía previsto abordar el régimen especial de exportación de plantas llave en mano.
El dictado de la Resolución General 2742 por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) capturó mi atención y permitió que mi opinión sobre este régimen estuviera salpicada con ciertas pinceladas de actualidad.

Me propuse comenzar por el principio, partiendo de la norma que si bien no parió el sistema, al menos lo nutrió de buena parte de su fisonomía jurídica actual. Me refiero a la Ley 23101 de Promoción de Exportaciones.
Luego, el análisis del bloque normativo me llevó al decreto 525/85, posteriormente derogado por el vigente decreto 870/2003. La exposición concluye con referencias a la aludida Resolución 2742, reglamento que oficia de puente entre la faz estático-normativa y la faz operativa ejecutada por el tridente Estado-Exportador-Despachante.

Terminé de redactar un borrador sobre estos puntos y advertí que llevaba escritas unas 6 páginas. …y ¡todavía restaba adicionar algo de material!.
Viendo que esta extensión conspira contra la escritura/lectura en un blog, resolví fragmentar el artículo en tres post distintos: una primer parte introductoria, donde expongo los beneficios de este tipo de exportaciones; la segunda parte está dedicada a los procedimientos administrativos que deben seguirse ante la autoridad de aplicación y ante el servicio aduanero.
Pues bien, en esta tercera y última entrega me pongo el traje de crítico y expongo mi humilde opinión al respecto.

1. La transacción comercial subyacente.
De acuerdo con el decreto 870/03, sólo pueden exportarse bajo esta modalidad aquellas plantas llave en mano que se VENDAN.
La legislación aduanero (la argentina, al menos) califica a la “exportación” como el hecho en virtud del cual se extrae mercadería de un territorio aduanero. Esta exportación es “para consumo” cuando la mercadería se extrae por tiempo indeterminado (artículos 725 y331 del Código Aduanero).
Nótese que en ninguno de estos conceptos existe referencia alguna a la operación jurídica que motiva dicha extracción (incluso puede no haber negocio jurídico alguno). Si bien lo usual es que la mercadería se exporta para consumo en virtud de un contrato de compraventa internacional, también puede ocurrir que ello ocurra en virtud de una mudanza internacional, o de un envío de muestras, o de un contrato de comodato, o de leasing, o de permuta.

El régimen general de reintegros (art. 825 y ss. del Código Aduanero, reglamentado por Decreto 1011/91) beneficia la exportación para consumo “A TÍTULO ONEROSO” de mercadería nueva de origen argentino. Por lo tanto, ni la exportación de muestras ni la mudanza internacional perciben este beneficio.
Volviendo al régimen de plantas llave en mano, parece razonable que el Estado condicione el otorgamiento de beneficios extraordinarios al cumplimiento de ciertos recaudos puntuales. En este caso, no se trata de cualquier exportación “a título oneroso”, sino que se restringe el beneficio a las plantas que se “venden” (obligación de entregar mercadería a cambio del pago de un precio en dinero).
De esta manera, quedan marginadas del régimen las transacciones en las que el exportador entregue los equipos en virtud de un contrato de LEASING. Pese a tratarse de una figura contractual recurrente en el comercio internacional, el Decreto es claro…ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus.
Caso de laboratorio: ¿qué tratamiento recibiría la exportación de una planta llave en mano, en donde la mayoría de los equipos son vendidos, y unos pocos equipos son entregados bajo la figura de un leasing o de una permuta?
Creo que si la mercadería que “vendida” califica como “planta”, no hay impedimentos en que el Estado acepte aplicar el régimen. Sólo ésta mercadería sería acreedora del reintegro adicional (también los servicios, claro). En cambio, la mercadería exportada bajo la otra modalidad contractual estaría en condiciones de cobrar únicamente el reintegro “general”.

2. Actualización de los aspectos informáticos del régimen.
Lamento que las innovaciones que el régimen produce con relación al Sistema Informático MARÍA no alcancen la autoliquidación de los tributos y estímulos aplicables a la operación. Creo que están dadas las condiciones técnicas/informáticas que permitirían la liquidación de aquellos conceptos directamente por el propio Sistema MARÍA. Sobre este punto, nada ha cambiado respecto de lo normado por la Resolución A.F.I.P. 1921 y su antecesora 1161.

3. La alícuota del reintegro adicional:
Crítica light: el artículo 9 del Decreto 870/03 establece que las exportaciones cursadas bajo este régimen promocional estarán beneficiadas con el reintegro general + un reintegro adicional que suplementa a aquel hasta llegar a la alícuota del 10%.
El articulo siguiente faculta al Ministerio de Economía a modificar “aspectos operativos del régimen, cuando las circunstancias así lo aconsejaren” (el resaltado es mío), lo cual razonable.
Discrepo, sin embargo, la decisión de delegar en un Ministro la facultad de determinar la alícuota del régimen. No advierto la existencia de circunstancias cambiantes, repentinas y/o urgentes que ameriten que el Presidente deslinde esta atribución en uno de sus secretarios.
Tampoco ignoro que actualmente es el Ministro de Economía quien ejerce potestades similares en asuntos tal vez más delicados, como regulación de los aranceles de importación y exportación, y de los reintegros del sistema general. Sin que este tema presente los ribetes jurídicos / políticos / sociales / económicos que ostentaba la espinosa Resolución 125/2008 del Ministerio de Economía, muchas de las reflexiones vertidas en aquella oportunidad sobre la subdelegación legislativa son aplicables mutatis mutandi al caso que nos ocupa.

4. La compatibilidad entre el Régimen de Planta llave en mano y el Régimen de envíos escalonados.
El tratamiento de este punto constituye un verdadero acierto por parte de la Resolución 2742.
La Resolución General A.F.I.P. 2212 expresa en su Anexo I, Apartado 1: “Este régimen no se acuerda a plantas industriales en conjunto ni a mercaderías heterogéneas.”
La frase fue interpretada deficientemente por funcionarios aduaneros durante un buen tiempo, al sostener que se consagraba la discordancia entre un régimen y otro.
Por el contrario, y pese a la defectuosa redacción de la norma, creo que el texto citado subrayaba que el régimen de envíos escalonados limitaba su aplicación a mercadería que constituye una entidad clasificatoria única. Y una “planta industrial” constituye más bien un “sistema”, un conjunto de varias entidades clasificatorias identificadas con diversos códigos/posiciones del Sistema Armonizado de Codificación y Designación de Mercaderías. De acuerdo con esta postura, cada uno de los componentes de ese conjunto que constituye una “planta” podría ser exportado en forma escalonada sin problemas.
Luego de varios años de incertidumbre, la Resolución 2742 se inclina acertadamente por esta tesitura.

5. Las cosas, por su nombre.
El núcleo promocional de la exportación de plantas llave en mano descansa en el Reintegro Adicional contemplado en el artículo 9 del Decreto 870/2003, en virtud del cual las mercaderías (bienes físicos susceptibles de ser exportados) y servicios de origen nacional perciben un reintegro total del 10%.
Este beneficio se compone, en parte por el reintegro que corresponde en virtud del régimen “general” establecido por el Decreto 1011/91. Más allá de éste, y hasta alcanzar el 10% precitado, se aplica el reintegro excepcional contemplado por el Decreto 870/03.
La legislación aduanera argentina define a los “reintegros” en el artículo 825 del Código Aduanero como los estímulos por el cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería; excluyendo a aquellos hubieran podido gravar la importación para consumo.

Luego, una lectura sistemática de los beneficios que ofrece este sistema permite aseverar que “Reintegros” son -en rigor- los que benefician la exportación de mercaderías en virtud del Decreto 1011/91. Considero en cambio, que el denominado “reintegro adicional” sobre la exportación de mercadería nacional y servicios, no constituye stricto sensu un “reintegro aduanero”, sino que encubre un verdadero subsidio o subvención estatal:
a)Pensemos en una empresa que tiene dos órdenes de compra sólo una de ellas bajo la modalidad llave en mano. Sin embargo, ambas operaciones constan de exactamente los mismos equipos y materiales (bienes físicos). La elaboración de la mercadería correspondiente a las dos ventas está gravada por los mismos tributos interiores, y al momento de concretar cada exportación, la empresa percibirá la devolución de esos mismos tributos (reintegros aduaneros stricto sensu). Pero además, en uno de los dos casos va a cobrar un “plus”, un importe adicional por haber acordado la entrega de los equipos y la prestación de servicios que permitan la adecuada puesta en marcha de los bienes. No se advierte cuales son aquellos “tributos interiores” que se estarían devolviendo en este último caso.

b)El carácter variable del beneficio (diferencia entre el 10% y el porcentaje de reintegro general) expone el carácter de mera transferencia directa de fondos prescindiendo de toda mención al proceso de elaboración del bien a exportar, o a los tributos que gravan dicha etapa.

c)El beneficio adicional se aplica también sobre la prestación de servicios y tecnología vinculada con la mercadería exportada.
Sin embargo, como se vio más arriba, la prestación de tales servicios no es acreedora de los “reintegros” contemplados por el artículo 825 del Código Aduanero,
Además, el contralor aduanero no puede aplicarse sobre objetos inmateriales (derechos, servicios, etc.) en tanto no se encuentren insertos en un sustrato físico o material. De lo cual se infiere que el comercio internacional de servicios queda excluido de la materia aduanera, pese a la desafortunada redacción del artículo 10 del Código Aduanero.

En la Argentina rigen las normas que regulan el sistema multilateral de comercio vigente aprobado en la Ronda Uruguay. En lo que aquí interesa, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias aprobado en dicha Ronda (2) establece que “se considerará que existe subvención cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (…) , es decir: i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos…; y con ello se otorgue un beneficio.” (artículo 1).
Estos subsidios o subvenciones pueden ser no recurribles (permitidas), recurribles (permitidas, pero impugnables) o directamente prohibidas. Enseña Ricardo Xavier Basaldúa (1) que “todas las subvenciones a la exportación son consideradas específicas”, y en virtud de ello pueden ser recurribles y pasibles de medidas compensatorias en determinadas circunstancias.
Las subvenciones prohibidas están mencionadas en el artículo 3 del Acuerdo, y comprenden a aquellas supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, o bien las supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

A partir de lo manifestado, los beneficios establecidos por el Decreto 870/03 constituyen prima facie una subvención prohibida en los términos del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Como señala Basaldúa, la gravedad de ello reside en que la adopción de medidas contra las subvenciones de esta naturaleza “no exige probar la existencia de daño alguno por parte del país que reclama” (3).
Por lo demás, considero poco probable que las exportaciones argentinas bajo la modalidad de Plantas Llave en mano sean objeto de medidas compensatorias adoptadas formalmente en el marco jurídico de la OMC; aunque no descarto la adopción de veladas represalias económicas o presiones políticas.

(1) incorporado al ordenamiento argentino por Ley 24.425
(2) Basaldúa Ricardo Xavier, La Organización Mundial del Comercio y la Regulación del Comercio Internacional, 1ra. Ed., Lexis Nexis, p.314)
(3) Basaldúa Ricardo Xavier, op. cit.p.317

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31 de marzo de 2010

El Régimen de Exportación de Plantas Llave en Mano. Parte 1


por Nicolás Martín Cassanello

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La Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) dictó a fines de 2009 la Resolución General 2742 (B.O. 28/12/2009) por la cual dispuso la actualización de requisitos y procedimientos referidos al régimen especial de exportación de Plantas Llave en Mano.
La norma rige para aquellas exportaciones gestionadas bajo las previsiones de la Ley 23101 y el Decreto 870/2003 que se registren a partir del 1/3/2010. A su vez, los exportadores que hayan iniciado gestiones de acuerdo a reglamentaciones anteriores, deberán adecuar la exportación de bienes remanentes a las disposiciones actualmente vigentes.

Las exportaciones bajo la modalidad llave en mano consisten en la venta de plantas industriales completas u obras de ingenierías, complementadas con la prestación de ciertos servicios técnicos.
La complejidad de estos proyectos se manifiesta en la realización de estudios preliminares, diseño y proyección de la planta (provisión de equipamiento y eventualmente obra civil), construcción de los equipos, montaje y puesta en marcha de los mismos, y la optimización de procesos; todo ello integrado con la capacitación del personal que manipulará los equipos, así como la provisión de asistencia post-venta en actividades de mantenimiento y reparación de la planta.
Como si fuera poco, las partes involucradas en estas operaciones no deberán soslayar la atención de aspectos logísticos y aduaneros, de modo tal que el traslado, almacenamiento y desaduanamiento de la mercadería se ajuste a los tiempos contractualmente previstos.

La Ley de Promoción de Exportaciones y la exportación de Plantas Llave en Mano.
En diciembre de 1983 el Poder Ejecutivo remitió a la Cámara de Diputados un proyecto de ley con el objeto de construir una plataforma jurídica que sustentara políticas de impulso y desarrollo a las exportaciones nacionales. La iniciativa finalmente devino en ley formal, sancionada por el Congreso de la Nación bajo el número 23101 (B.O. 2/11/1984).

Hace un tiempo me referí a la Ley 23101 de Promoción de Exportaciones al reseñar brevemente los fallos “El Marisco” y “Barillari” resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.) a mediados del año pasado.
En dicha ocasión decía que “los instrumentos contemplados por la norma son, entre otros, …la promoción de exportaciones de economías regionales, la subvención de fletes internacionales, el seguro de crédito a la exportación, y la creación del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, la constitución de consorcios y cooperativas de exportación, la constitución de compañías de comercialización internacional.”
Además de los puntos antedichos, la Ley enuncia en su artículo 9 una serie de beneficios tributarios y financieros aplicables a la exportación de bienes y servicios:
• Reembolsos y reintegros tributarios (inciso “a”)
• Deducción de importes pagados en concepto de Impuesto a las Ganancias, de hasta el 10% del valor F.O.B. exportado durante el ejercicio impositivo, lo cual motivó las controversias ventiladas en los casos “El Marisco” y “Barillari” ya mencionados (inciso “b”).
• Prefinanciación, financiación y post financiación de operaciones (incisos “c” al “e”).

Más adelante, el artículo 14 expresa en sus dos primeros incisos:
a) La exportación de plantas llave en mano y obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se vendan bajo la modalidad de "Contratos de Exportación" gozarán de un reembolso adicional a los estímulos definidos en el artículo 9º, inciso a), apartado 1º y 2º de la presente ley, en función de la incidencia porcentual de los bienes y servicios de procedencia nacional sobre el valor de dichas exportaciones;
b) Las exportaciones de servicios y tecnología de origen nacional gozarán de reembolsos porcentuales y eventualmente de otras medidas de promoción, conforme al monto contractual;

Luego de sancionada la Ley, el Poder Ejecutivo ejerció su potestad reglamentaria dictando el Decreto 525/1985 (B.O. 20/3/1985). Esta norma se mantuvo vigente durante casi veinte años, hasta que fue sustituida por en 2003 por el Decreto 870 (B.O. 7/10/2003), el cual se encuentra vigente al día de la fecha.

La reglamentación del régimen.
Antes de pasar a describir las particularidades del esquema de promoción, resulta necesario detenerse en las definiciones contenidas en los artículos 2 y 3 del Decreto 870.
El artículo 2 del Decreto define a los Contratos de Exportación Llave en Mano como a “las plantas industriales u obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se vendan al exterior bajo la forma de una unidad completa y concluida con la finalidad de cumplir el objeto de un contrato que exija la transmisión del dominio del bien final a cambio del pago de un precio total.”

A continuación, la norma entiende por exportaciones bajo la modalidad “llave en mano” a la “construcción de la planta u obra; la provisión e instalación de los elementos o bienes respectivos; el manejo y la supervisión del montaje; la provisión del método operativo; la asistencia para la puesta en marcha; el entrenamiento del personal necesario para su funcionamiento; así como toda prestación de servicio que resulte necesaria para la ejecución del bien final objeto del contrato” (artículo 3). A ello, agrega que “se considera componente necesario de una exportación "llave en mano" la exportación de servicios, que comprendan mínimamente las siguientes actividades: diseños, cálculos y planos descriptivos de construcción, instalación y sistemas; documentación de métodos operativos, procedimiento y contralor; asistencia técnica para la implementación; y/o el control y dirección de obras.”

El artículo 3 denota que la exportación llave en mano contemplada por el Régimen comprende el suministro de elementos físicos y de ciertos intangibles. Los primeros son aquellos equipos que integran la planta, “mercadería” en los términos del artículo 10 del Código Aduanero. El elemento intangible alude a la prestación de servicios técnicos tales como diseño, construcción, instalación, puesta en marcha de la obra, capacitación, entre otros.
Luego, el artículo 4 del decreto 870 determina que las exportaciones amparadas por este régimen deben estar integradas por bienes y servicios de origen nacional en una proporción de al menos un sesenta por ciento (60%) del valor FOB de exportación; mientras que los bienes físicos de origen nacional deben constituir el cuarenta por ciento (40%) de dicho valor FOB.

Más adelante, la norma expone los pilares sobre los cuales descansa el esquema promocional de estas exportaciones:
Art. 8°.- Los bienes de origen nacional que forman parte de un "Contrato de Exportación Llave en Mano" tendrán los reintegros previstos en cada caso por el Decreto N° 1011 de fecha 29 de mayo de 1991 o la norma que lo modifique.
Art. 9°.- Los bienes de origen nacional que formen parte de una operación inscripta en el "Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano" tendrán un reintegro adicional al señalado en el Artículo anterior, equivalente a la diferencia entre este último y la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%).
Los servicios integrantes del componente nacional de una operación inscripta en el "Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano" a que hace referencia el Artículo 12 del presente decreto, tendrán un reintegro del DIEZ POR CIENTO (10%).

La exportación de mercaderías de origen nacional bajo la modalidad de plantas llave en mano son favorecidas con estímulos del orden del 10% calculados sobre el valor FOB de la operación.
El beneficio consta de dos componentes:
a. El reintegro que le corresponde a la mercadería en virtud del régimen general establecido por el Decreto 1011/91;
b. Un reintegro adicional variable, que se calcula adicionando a la alícuota del régimen general, la diferencia entre ésta y el 10 por ciento antedicho.

El cariz promocional del Régimen se advierte además en una circunstancia excepcional en materia aduanera: el pago de estímulos a la exportación de servicios (objetos ajenos a la materia en tanto no constituyen “mercadería”). El reintegro se ubica en el orden del 10% del valor de los servicios integrantes del contrato de exportación.
El decreto delega en el (entonces) Ministerio de Economía y Producción la facultad de modificar la antedicha alícuota del diez por ciento (artículo 10).

El artículo 16 del Decreto 870 designa como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, a quien le corresponde dictar todas las normas que permitan aplicar el régimen. Asimismo, establece que la Dirección General de Aduanas colaborará con el dictado de normas complementarias que permitan implementar el régimen.
Haciendo uso de aquellas facultades, la Secretaría dictó la Resolución 12/2004 (B.O. 19/01/2004) que reglamenta y dota de operatividad al sistema. Esta norma consta de cinco anexos que necesariamente deberán observarse al momento de instar el procedimiento de inscripción del contrato en el Registro que lleva la Autoridad de Aplicación.

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El Régimen de Exportación de Plantas Llave en Mano, Parte 2: La Resolución General AFIP 2742.


Por Nicolás Martín Cassanello

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Los procedimientos ante la Autoridad de Aplicación: inscripción del contrato.


Para acogerse a los beneficios del régimen, las empresas radicadas dentro del Territorio Nacional deberán solicitar la inscripción de los contratos en el Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano. Este registro se encuentra a cargo de la Dirección de Promoción de Exportaciones de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación (artículo 12, Decreto 870/03 – artículo 1, Resolución 12/04).

Los interesados deben presentar copia del instrumento contractual, una lista detallando los valores de los bienes físicos, servicios y tecnología que componen el contrato presentado, y una declaración jurada que comprometa el cumplimiento de la exportación planteada. (artículo 13, Decreto 870).
La Resolución 12/04 agrega que los interesados deben presentar “un informe técnico elaborado por un organismo científico o tecnológico dependiente del Estado Nacional o de Universidades que otorguen títulos nacionales, especializado en el tipo de proyecto presentado” (artículo 2).
Este informe, de carácter no vinculante para la Autoridad de Aplicación, debe evaluar y calificar el encuadramiento del contrato, y concluir si el mismo encuadra en las previsiones del Decreto 870/03. El dictamen también deberá manifestar “si la cantidad de los bienes a exportar y el personal técnico de la empresa exportadora que eventualmente deba trasladarse al destino de la exportación, resultan razonables dentro del marco de la exportación de que se trate y del presente régimen” (artículo 2).

La Autoridad de Aplicación deberá aprobar o denegar la solicitud de inscripción mediante resolución fundada. El rechazo se fundamentará en la inobservancia de las normas reglamentarias que gobiernan el régimen, o bien cuando “resultaren desvirtuados los objetivos del mismo y/o cuando se considere que la modalidad de comercialización concertada no responde a las prácticas corrientes” (artículo 17, Decreto 870).
La Secretaría de Industria está facultada para solicitar información e informes técnicos a organismos oficiales, pudiendo supeditar la aprobación de la inscripción a lo informado por estas instituciones (artículo 18).
Cualquier modificación a un contratos ya inscripto, o de la información contenida en el expediente, deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación para su evaluación y eventual aprobación dentro de los treinta días hábiles de producida la misma (artículo 8, Res. 12/04)

Todo incumplimiento de las exigencias impuestas por el Decreto 870/03 y la Resolución 12/04 (y demás normas complementarias) traerá aparejada la suspensión automática de los procedimientos (artículo 13). La Autoridad de Aplicación, podrá también adoptar una resolución fundada declarando el incumplimiento y notificando esta circunstancia al servicio aduanero (artículo 11, Res. 12/04).

Por último, sin perjuicio de la aplicación de sanciones contempladas por el Código Aduanero, el Decreto 870 penaliza las declaraciones inexactas tendientes a obtener un beneficio ilegítimo con la suspensión o eliminación de la inscripción del contrato en el Registro que lleva la Autoridad de Aplicación (artículo 20). Agrega la Resolución General A.F.I.P. que “el servicio aduanero formulará los cargos contra el exportador con el objeto que este devuelva los montos que se hubieran reconocido y pagado indebidamente en concepto de reintegros y reintegros adicionales.”

Los procedimientos aduaneros: exportación de la planta.
La Resolución comienza por imponer un requisito primordial que hasta el momento no había sido expresamente tratado por las normas hasta aquí reseñadas: los interesados en acogerse a este régimen especial deben inscribirse ante el servicio aduanero como Importadores y Exportadores (artículo 2). (tal vez se lo daba por sobreentendido)
Dispone además que el acogimiento a este régimen torna incompatible la percepción de cualquier otro estímulo creado o a crearse que favorezca las exportaciones documentadas bajo esta modalidad.

La Resolución 12/04 permite que los interesados gestionen las destinaciones de exportación correspondientes, aún cuando la Autoridad de Aplicación no hubiera resuelto inscribir el contrato. En este caso, la Dirección de Promoción de Exportaciones comunicará a la Dirección General de Aduanas –Departamento Técnica de Exportación- las presentaciones ya efectuadas, “remitiendo copia de la información detallada de los bienes a exportar” (artículo 9 Resolución 12/04; apartado 1, anexo a la Resolución General A.F.I.P. 2742).
Asimismo, el reglamento aduanero manda que los interesados deberán cursar una nota ante el citado Departamento de Técnica de Exportación, en donde informen su acogimiento expreso al régimen en trato, e indicando :
- Denominación, Razón social de la empresa o Nombre y Apellido de su titular.
- Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario.
- Número de expediente mediante el cual se tramita la inscripción en el Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano o, en su caso, acto resolutivo que haya dispuesto la inscripción del contrato en el citado Registro emitido por la Autoridad de Aplicación.
- Aduanas de registro de las operaciones de exportación al amparo del presente régimen.

Las solicitudes de destinación de exportación de la Planta se formalizarán –como es usual- mediante el Sistema Informático MARÍA, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución General (A.F.I.P.) 1921. control selectivo

De conformidad con lo ordenado por el artículo 15 del Decreto 870/03 (reglamentado a su vez por el artículo 12 de la Resolución 12/04 de la Secretaría de Industria), la registración del permiso de embarque deberá respetar ciertas formalidades, dependiendo de que el Contrato de exportación cuente con la inscripción provisoria o definitiva ante el Registro correspondiente.

a) Contrato en trámite de inscripción.
- Ingresará -a nivel de ítem- el Código de Ventaja "PLLMENTRAMITE".
- En carácter de declaración jurada, deberá validar afirmativamente el siguiente texto: "La mercadería que se intenta exportar al amparo de la presente declaración aduanera está destinada a integrar una planta u obra, cuya inscripción del contrato no ha sido aún resuelta por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, en el marco de lo establecido por el Decreto N° 870/03".
- El SIM requerirá que se comprometa en el campo "Información Adicional", a nivel de ítem de la declaración, el número de expediente mediante el cual se solicitó la inscripción en el Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano ante la Dirección de Promoción de las Exportaciones

b) Contrato inscripto en el registro.
- Ingresará -a nivel de ítem- el Código de Ventaja "PLLMINSCRIPTO".
- En carácter de declaración jurada validará afirmativamente el siguiente texto: "La mercadería que se intenta exportar al amparo de la presente declaración aduanera está destinada a integrar una planta u obra, cuya inscripción del contrato ha sido aprobada por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, en el marco de lo establecido por el Decreto N° 870/03".
- El SIM requerirá que se comprometa en el campo "Información Adicional", a nivel de ítem de la declaración, el número del acto resolutivo mediante el cual la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dispuso la inscripción en el Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano.

La Resolución General A.F.I.P. presenta la loable novedad de admitir, expresamente, la compatibilidad del Régimen de Exportación de plantas llave en mano con el Régimen especial de Envíos Escalonados regulado por la Resolución General A.F.I.P. 2212. Este método permite la exportación de mercaderías que, tratándose de unidades clasificatorias, “requieren ser presentadas ante la Aduana desmontadas o sin montar todavía, en virtud de la Regla General Interpretativa 2 a) del Sistema Armonizado, en sucesivos envíos en razón de su gran volumen, complejidad, cronograma de montaje, distintos orígenes u otras razones ampliamente justificadas.” (apartado 1, Anexo I, Resolución General A.F.I.P 2212).
En este caso, el interesado deberá cumplir con los procedimientos propios de los “envíos escalonados”, e invocar el código de ventaja “PLLM-ENVESC”.

La percepción de los estímulos.



Se expresó con anterioridad que las exportaciones de plantas llave en mano están beneficiadas con dos clases de estímulos: los que corresponden según el régimen general estatuido por el Decreto 1011/91, y los reintegros adicionales propios de esta modalidad. La percepción de los primeros se realiza conforme a los lineamientos habituales, establecidos por la Resolución General A.F.I.P. 1921.
En cambio, el trámite de cobro de los reintegros adicionales, está reglado por la Resolución General A.F.I.P. 2742 y la Resolución 12/04 de la Secretaría de Industria. Esta última ordena en su artículo 12 que “la Dirección de Promoción de Exportaciones verificará y dejará constancia en los permisos de embarque correspondientes, que los bienes que allí se detallan forman parte de un contrato inscripto bajo el régimen”.

Cuando se trata de los reintegros adicionales correspondientes a la exportación de mercadería (bienes físicos o materiales) de origen nacional, el cobro de los mismos está supeditado a que el interesado haya exportado la totalidad de la mercadería involucrada, y hubiera obtenido la inscripción definitiva del contrato en el Registro de parte de la Autoridad de Aplicación.
Cuando el contrato se encontrara inscripto, los exportadores deben presentar ante la Dirección General de Aduanas –Departamento Técnica de Exportación- una copia certificada de la inscripción tramitada, en la cual “constarán los datos necesarios para la liquidación” de los estímulos especiales (artículo 14, Decreto 870). A continuación, el Departamento indicado remitirá esta documentación a las aduanas que intervinieron en las exportaciones, para que éstas autoricen la liquidación de los estímulos adicionales correspondientes.
Estos beneficios serán liquidados por cada Aduana de Registro, y se calcularán “sobre el valor de los bienes nacionales nuevos, sin uso, detallados en el respectivo contrato, exportados en forma definitiva durante la validez del mismo” (símil Decreto 1011/91 y Resolución A.F.I.P. 1921).

En cuanto a la percepción de estímulos sobre servicios y tecnología de origen nacional, los exportadores deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una constancia que acredite la prestación de los mismos a conformidad del comprador, así como la certificación bancaria del ingreso de las divisas respectivas. La liquidación del beneficio corresponde a la Secretaria de Industria (Dirección de Promoción de Exportaciones), quien notificará lo resuelto a la Dirección General de Aduanas (Departamento de Técnica) para que proceda al pago de los mismos.
Aquí también se derivan las actuaciones a las Aduanas de Registro de las destinaciones de exportación, para que procedan a su pago. Cuando se hubieran documentado exportaciones ante más de una oficina aduanera, el interesado deberá optar por una de ellas a los fines de practicar la liquidación de esta clase de beneficios, y notificando su opción al Departamento Técnica de Exportación.

En caso de que se produjera el retorno al país de mercadería que hubiera sido favorecida con lo dispuesto por el Decreto 870/03, el beneficiario del régimen deberá restituir total o parcialmente (según corresponda), el importe de reintegro que hubiera oportunamente percibido. Esta devolución será determinante a los fines de que el servicio aduanero autorice (o no) el despacho a plaza de dichas mercaderías (artículo 19). En concordancia con esta disposición, la Resolución 2742 agrega en su artículo 3 que los administrados deberán abonarle al fisco los intereses que correspondan a la fecha de la devolución conforme a las previsiones del Código Aduanero (artículos 845 a 847).

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