7 de julio de 2009

Fallos “El Marisco” y “Barillari”: La C.S.J.N. se expide contra beneficio de la Ley 23101 de Promoción de Exportaciones.

Una compleja discusión entre sectores exportadores y el Estado Nacional fue recientemente zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El pasado 27/05/2009, el Tribunal resolvió que no se encuentra vigente el régimen contemplado por la Ley 23101 de Promoción de Exportaciones que permite la deducción del balance impositivo del Impuesto a las Ganancias hasta el 10% del Valor FOB de ciertos bienes y servicios exportados.
El criterio fijado por la Corte, en oportunidad de resolver los autos “El Marisco S.A. c/D.G.I.” (expediente S.C. E.362 L.XLI) y “Antonio Barillari S.A.C.I.F. y A. C/D.G.I.” (expediente A.1823.XL), viene a dar por tierra con el inconveniente manto de inseguridad jurídica instaurado a partir de una legislación deficiente, la cual motivara pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios.

La Ley de Promoción de Exportaciones.
La ley 23101 fue sancionada hace ya 25 años con el objeto de establecer un marco jurídico orientador de políticas activas de expansión y diversificación de las exportaciones argentinas, dotando a los sectores productivos de herramientas ejecutivas que redunden en el aumento de sus ventas al exterior.
Los instrumentos contemplados por la norma son, entre otros, el régimen de reembolsos y de reintegros de tributos (interiores y/o aduaneros) que gravaren el proceso productivo de mercadería destinada a exportación, la deducción de impuestos, medidas de apoyo crediticio (prefinanciación, financiación y postfinanciación), la promoción de exportaciones de economías regionales, el régimen especial de exportación de Plantas Llave en Mano, la subvención de fletes internacionales, el seguro de crédito a la exportación, y la creación del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, la constitución de consorcios y cooperativas de exportación, la constitución de compañías de comercialización internacional.
En lo que aquí es relevante, el artículo 9 inciso “b” establece que la exportación de ciertos bienes y servicios promocionados gozará de “una deducción en el balance impositivo del impuesto a las ganancias del exportador de hasta el 10 por ciento del valor F.O.B. de los bienes y servicios exportado”. A su vez, encomienda al Poder Ejecutivo Nacional la determinación de los mencionados bienes y servicios “promocionados”.

Breve exposición de la controversia.
En cumplimiento de lo reglado por la ley 23101, se dictó el Decreto 173/1985, que en su artículo 1º faculta a los exportadores de las mercaderías comprendidas en su anexo a realizar la deducción antedicha.
Años más tarde, el Decreto 553/1989 estableció un derecho de exportación a las exportaciones para consumo de la totalidad de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura por entonces vigente (Artículo 1). A continuación, el artículo 2 ordena -con deficiente técnica legislativa- que “las exportaciones para consumo alcanzadas por el artículo 1º del presente decreto: a) No gozarán del beneficio previsto en el artículo 1º del decreto Nº 173/85”. De esta manera, el legislador optó por suprimir el beneficio a los bienes y servicios hasta entonces promocionados, en vez de derogar expresa y directamente al Decreto 173/1985.
Más adelante, el Decreto 553/1989 fue abrogado tácitamente por el Decreto 2657/1991, por el cual se adoptó la Nomenclatura basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías.
Sentado lo dicho, surgió el siguiente interrogante: ¿el beneficio de la deducción contemplada por el Decreto 173/1985 recobró su vigencia al desaparecer la norma que lo suprimía?

Situación previa al fallo de la Corte.
Como se expresó con antelación, hasta la fecha se registran antecedentes jurisprudenciales contrapuestos, que en diversas oportunidades se pronunciaron a favor del Fisco (Salas “A” y “B” del Tribunal Fiscal de la Nación) o a favor de los exportadores (Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación, Sala V de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Federal).
Una de las controversias resueltas por nuestro más Alto Tribunal se inicia cuando El Marisco S.A. practicó la deducción estipulada por la Ley 23101, lo cual fue impugnado por la Dirección General Impositiva. Intervino posteriormente como alzada al Tribunal Fiscal, confirmando el criterio sostenido por Administración Fiscal. Frente a ello, el contribuyente recurrió la decisión ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual se expidió a su favor.
Disconforme con lo así resuelto, el Fisco Nacional interpuso recurso el extraordinario federal, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación haciendo propios los argumentos esgrimidos por la Procuración General de la Nación.

La sentencia del Tribunal.
Tal como fue anticipado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve en los casos “El Marisco” y “Barillari” (en éste último se remite a los fundamentos y conclusiones de aquél) que no corresponde aplicar la deducción impositiva establecida por la Ley 23101, a tenor de las razones que a continuación se enuncian.
En primer lugar el Tribunal se expide sobre la vigencia (o no) del Decreto 173/1985. Al respecto, postula la aplicación de la doctrina por la cual, tratándose de leyes sucesivas que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de las disposiciones de la primera, importa seguramente dejarlas sin efecto.
Observa que las medidas dispuestas por la Ley 23101 “requieren de las listas que confeccione a tal efecto el Poder Ejecutivo Nacional”. Recuérdese que el Decreto 2657/1991 dejó sin efecto su similar 553/1989 sin aprobar una nueva lista de mercaderías a las que se les aplique el beneficio de la deducción, ni tampoco dispuso la expresa revivificación de la lista prevista originariamente por el Decreto 173/1985.
En este sentido, inveterada jurisprudencia de la Corte recuerda que no es dable presumir la imprevisión o inconsecuencia por parte del legislador, “quien podría haber aprobado una nueva lista sobre la cual rija el beneficio de la deducción o restaurado la vigencia de aquella contenida en el anexo del decreto 173/85 y –sin embargo- no lo hizo”.
En el caso “Barillari”, la Corte subraya que la ley 23101 faculta al Poder Ejecutivo a determinar el listado de la mercadería beneficiada por la deducción, así como su quantum, pero que no por ello quedó privado en lo sucesivo de la potestad de modificarlo, suspenderlo o dejarlo sin efecto.

La “deducción del 10%” luego del fallo.
De acuerdo a las consideraciones vertidas, la Corte no considera derogado el régimen promocional que permite a los exportadores practicar la deducción impositiva. Lo que ocurre es que no están determinados los bienes que deben ser objeto de dicho régimen promocional.
Ahora bien, por supuesto que el Poder Ejecutivo mantiene su facultad de establecer un nuevo listado de bienes promocionados.
Si ello sucediera, deberá analizarse si el restablecimiento de este instituto infringe disposiciones de tratados internacionales suscriptos por nuestro país, cuya jerarquía es superior a las leyes. Por caso, deberá tener en cuenta que el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 reglamenta las medidas que los países firmantes pueden adoptar para contrarrestar operaciones de importación subsidiadas. Un ejemplo de subvención que brinda el Acuerdo es “cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales).”
Ya sea por inacción del organismo con facultades reglamentarias, ya sea por el riesgo de infringir compromisos internacionales, lo cierto es que la Ley 23101 de Promoción de Exportaciones pareciera verse así reducida a una declamación de buenas intenciones virtualmente despojada en la actualidad de la operatividad que los sectores exportadores requieren.

Dr. Nicolas M. Cassanello
Abogado
ncassanello@gmail.com
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20 de junio de 2009

Nuevos requisitos de inscripción y actuación para operadores del Comercio Exterior

Por Nicolás Martín Cassanello

Aviso: La presente entrada data de Junio de 2009, por lo que NO contemplo las modificaciones introducidas al régimen por la Resolucion General A.F.I.P. 2754 (B.O. 25/01/2010). Queda para otra ocasión la redacción de un post con el régimen actualizado.
NMC, Abril de 2010
REGISTROS ESPECIALES ADUANEROS.

1. INTRODUCCIÓN:


1 de Junio de 2009. Ésta es la fecha que determinó la Administración Federal de Ingresos Públicos para que comience a regir plenamente el flamante “Sistema Registral” creado por la Resolución General (A.F.I.P.) 2570 con el objeto de profundizar la transparencia de la relación fisco-contribuyente y sustituir el “Padrón Único de Contribuyentes”.
Algunas de las novedades implementadas consisten en la creación de un Registro General y de ciertos Registros Especiales contemplados por la legislación aduanera, impositiva y/o de la seguridad social. Además se prevé elevar los niveles de seguridad para identificar a las usuarios, requiriendo el registro de su firma, huella dactilar y fotografía digital.
El cumplimiento del nuevo régimen será requisito indispensable para realizar operaciones de comercio exterior, de acuerdo con los lineamientos que seguidamente se enuncian.

2. SISTEMA REGISTRAL:

Según lo expresado antes, el Sistema Registral se integra por un Registro Tributario y por varios Registros Especiales.
El Registro Tributario contiene información de carácter general de los usuarios personas físicas y jurídicas tales como domicilios fiscales, obligaciones y derechos que les correspondan. Considerando que la materia aduanera y de la seguridad social exceden lo meramente tributario tal vez hubiera sido más conveniente denominar a este registro como “General” o “Fiscal”. Los Registros Especiales están concebidos para asentar el ejercicio de ciertos derechos, operaciones o actividades estatuidos específicamente por normas fiscales.

3. REGISTROS ESPECIALES ADUANEROS:

La Resolución General 2570 reglamenta disposiciones de la Sección 1 de la Ley 22415 (Código Aduanero) referidas a los Auxiliares del comercio y del servicio aduanero (Título II) , Importadores y Exportadores (Título III) y otros sujetos tales como proveedores de a bordo, técnicos de reparaciones, lavadores (Título IV).
El Código se ocupa en esta parte de ordenar los requisitos e incompatibilidades para ejercer estas actividades y el procedimiento para inscribirse en los Registros respectivos , causales de suspensión y de eliminación de los mismos, las sanciones disciplinarias aplicables y los procedimientos que deben observarse para aplicarlas.
Sin embargo, el Régimen bajo análisis también se ocupa de otros destacados operadores del comercio internacional, a saber: Operadores de contenedores , Permisionarios de depósitos fiscales , Prestadores de Servicios Postales PSP/Couriers , y Usuarios Directos de Zona Franca .
La inscripción y cancelación de la inscripción en el Registro, se realizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio web de la A.F.I.P. debiendo acceder el interesado mediante el uso de la Clave Fiscal nivel 3 . A tales efectos, se ha instituido el servicio denominado “Sistema Registral”.
La A.F.I.P. evaluará sistemáticamente a las personas registradas a los efectos de determinar si corresponde conservar o cancelar su inscripción.

4. REQUISITOS GENERALES PARA OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR:

Los interesados en inscribirse en cualquier Registro Especial Aduanero deberán cumplir los siguientes recaudos:
1.- Poseer alta en los impuestos al Valor Agregado y/o a las Ganancias, o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo); excepto cuando se trate del Estado nacional, las provincias y municipalidades, sus dependencias, entes autárquicos o descentralizados, sociedades y empresas del Estado
2.- No encontrarse en estado de falencia (quiebra).
3,- Los auxiliares del servicio aduanero y demás sujetos de la Sección I del Código Aduanero vistos más arriba, además no deberán estar concursados.
4.- Tener firma, fotografía y huella dactilar registrada digitalmente.
5.- No tener antecedentes en el Registro de Infractores; cuando se trate de personas jurídicas este requisito alcanza a los “componentes” (sic) de la misma. Sería recomendable clarificar la expresión utilizada por la norma, utilizando términos jurídicos unívocos. Hasta entonces, debe interpretarse que se refiere a las autoridades de la persona jurídica o socios ilimitadamente responsables.
La A.F.I.P. constatará el cumplimiento de estas exigencias a partir de la información disponible en sus propias bases de datos.

5. REQUISITOS ESPECIALES PARA IMPORTADORES Y EXPORTADORES:

Además de los requisitos antedichos, las personas que deseen inscribirse como importadores/exportadores, deberán:
a) Acreditar solvencia económica, o en su defecto constituir la garantía pertinente; excepto cuando se trate de los sujetos mencionados en la Resolución General (A.F.I.P.) 2220 .Este requisito será constatado directamente por el Organismo Fiscal consultando sus propios registros.
b) Formular una Declaración Jurada manifestando no estar comprendido en los supuestos del artículo 94 Apartado 1 inciso d) del Código Aduanero .
c) Las personas jurídicas, estar obligatoriamente inscriptas en el Registro Público de Comercio, Inspección General de Personas Jurídicas, Inspección General de Justicia (u organismo que corresponda).
d) Presentar Certificado de antecedentes expedido por autoridad policial; en caso de personas jurídicas, el requisito se extiende a directores, administradores o socios ilimitadamente responsables.

6. REQUISITOS ESPECIALES PARA AUXILIARES DEL SERVICIO ADUANERO:

Es oportuno recordar que el Despachante de Aduana es la persona física que en nombre de terceros, y en las condiciones previstas por la legislación aduanera, realiza trámites y diligencias relativas a la importación, exportación y demás operaciones aduaneras ante el servicio aduanero.
Por su lado, el Agente de Transporte Aduanero es la persona física o jurídica que actúa en representación de los transportistas ante el servicio aduanero en los trámites relacionados con la presentación del medio transportador y sus cargas.
Los requisitos particulares para ejercer la actividad son los siguientes:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio, Inspección General de Justicia u organismo similar correspondiente.
b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera mediante el respectivo Certificado de Capacitación o Título.
c) Acreditar solvencia económica y conferir Garantía de Actuación
d) Formular una Declaración Jurada manifestando no estar comprendido en los supuestos del artículo 41 apartado 2 inciso f) o del artículo 58 apartado 2 inciso e) del Código.
e) Certificado de antecedentes expedido por autoridad policial
f) Debe tenerse en cuenta la obligación de constituir (o confirmar, en su caso) un domicilio especial en el radio de la Aduana donde operan.

7. PROCEDIMIENTOS:

El interesado deberá habilitar el servicio web “Sistema Registral” e ingresar al menú “Registros Especiales”, haciendo uso de la opción “F 420/R Registro de Operadores Comercio Exterior”.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos, podrá enviarse la Declaración Jurada 420/R; el sistema emitirá el acuse de recibo luego de aceptado el trámite.
Los usuarios consignarán los datos mediante el uso de declaraciones juradas, y toda documentación respaldatoria deberá encontrarse certificada por escribano público y colegio jurisdiccional respectivo. No obstante lo dicho, los documentos de identidad de las personas físicas serán escaneados en las dependencias aduaneras y no se exigirá la presentación de copia alguna. Asimismo, el Organismo Fiscal constatará el cumplimiento de ciertos requisitos a partir de la información disponible en sus propias bases de datos.
El interesado deberá cumplir con los requisitos especiales exigibles en cada caso, y presentar la documentación pertinente en los términos indicados dentro de los 30 días corridos de presentado el formulario 420/R.
Como se mencionó más arriba, la A.F.I.P. exigirá que las personas físicas que actúan en su propio nombre o como representantes de terceros (autoridades de personas jurídicas, apoderados, etc.) registren su firma, huella dactilar y fotografía digital en la oficina aduanera correspondiente a su domicilio fiscal. La veracidad de tales datos deberá ser luego ratificada electrónicamente a través del sitio web de la A.F.I.P. utilizando la transacción “Aceptación de Datos Biométricos”.
Dentro de los mencionados 30 días, el usuario deberá finalizar el trámite, seleccionando la opción “alta” en el sitio web de la A.F.I.P. El organismo realizará una revisión completa de la gestión, aceptando o denegando la solicitud. Contra la denegatoria se podrán interponer los recursos contemplados por el Código Aduanero en cada caso .

8. SOLVENCIA ECONÓMICA Y GARANTÍA DE ACTUACIÓN :

a) Solvencia Económica:
La Administración Federal de Ingresos Públicos evaluará anualmente la solvencia económica de los Despachantes de Aduana y de los Agentes de Transporte Aduanero en función del patrimonio neto declarado en el impuesto a las Ganancias del ejercicio inmediato anterior.
Conforme al Anexo II de la Resolución General 2220, la solvencia de los Importadores y Exportadores se evaluará de idéntica manera, considerando además del Impuesto a las Ganancias, el importe de las ventas brutas contenido en declaraciones juradas correspondientes a los impuestos al Valor Agregado.
Los importes mínimos que deben alcanzarse son los siguientes:
Importadores y Exportadores $ 300.000.- (pesos trescientos mil)
Despachantes de Aduana $15.396.- (pesos quince mil trescientos noventa y seis)
Agentes de Transporte Aduanero $15.396.- (pesos quince mil trescientos noventa y seis)

Los importadores y exportadores que no acrediten la solvencia económica indicada deberán constituir una garantía por $30.000 (pesos treinta mil).
Por su lado, los auxiliares del servicio aduanero que no alcancen el monto indicado podrán realizar una declaración jurada considerando los bienes propios (valuados de acuerdo con las disposiciones establecidas para el impuesto sobre los bienes personales) menos deudas calculadas conforme a las previsiones del impuesto a las ganancias; la A.F.I.P. deberá expedirse sobre su admisión o rechazo.
El artículo 20 de la Resolución General 2435 dispone que se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantía:
a) Depósito de Dinero en Efectivo.
b) Depósito de Dinero en Plazo Fijo en el Banco de la Nación Argentina.
c) Póliza de Seguros de Caución.
d) Aval Bancario.
e) Caución de Títulos Públicos.
f) Aval de Sociedad de Garantía Recíproca.
g) Fondo Común Solidario.

b) Garantía de Actuación:
Además de lo expresado, los Despachantes de Aduana y Agentes de Transporte Aduanero deberán otorgar a favor del Fisco una garantía en resguardo del fiel cumplimiento de las obligaciones que la legislación aduanera coloca en su cargo. El importe que debe cubrir esta garantía es $ 2309,40.- (pesos dos mil trescientos nueve con 40/100.-). También resulta aquí aplicable el artículo 20 de la Resolución 2435.

9. SUJETOS ACTUALMENTE INSCRIPTOS COMO IMPORTADORES/EXPORTADORES O AUXILIARES DEL SERVICIO ADUANERO:

Los sujetos que se encuentren inscriptos ante el Servicio Aduanero al momento de entrar en vigencia la Resolución General 2570, serán dados de alta oficiosamente en los Registros Especiales Aduaneros.
Sin embargo, deberán llevar a cabo la Ratificación de sus Datos a través de la página web de la A.F.I.P. Para ello, dentro del servicio Sistema Registral deberán acceder a la opción “Registros Especiales”, luego al vínculo “F420/R Registro de Operadores de Comercio exterior”. Desde allí debe seleccionarse el trámite “Ratificación/Modificación” de la calidad de Importador/Exportador.
Conforme al artículo 20 de la Resolución General 2570, los Importadores y Exportadores que resulten dados de alta de oficio en los Registros Especiales Aduaneros quedarán transitoriamente exceptuados de cumplir con el registro de sus datos biométricos (fotografía, firma y huellas dactilares).
Pese a la claridad de la norma, resulta conveniente (así lo solicitan las aduanas) que al menos una de las personas autorizadas a suscribir documentación ante el servicio aduanero cumpla con este requisito al 1 de Junio de 2009. Para ello, los usuarios (apoderados, representantes, administradores, etc.) deben concurrir a la dependencia aduanera que corresponda a su domicilio (al domicilio del representado, en su caso) para registrar sus datos.
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Nuevo Régimen de Servicios Extraordinarios de Aduana

El próximo lunes 4 de Mayo comienzan a regir las disposiciones de la Resolución General (A.F.I.P.) 2568, por la cual se introducen cambios al actual Régimen de Servicios Extraordinarios de Aduana.

A partir de la fecha indicada, los interesados deberán solicitar la habilitación de Servicios por medios electrónicos, a través de la página web de la A.F.I.P. Además, el pago de la respectiva Tasa se llevará a cabo mediante la emisión de Volantes Electrónicos de Pago (V.E.P.)

La Resolución 2568.

Con la sanción de esta norma, publicada en el Boletín Oficial el pasado 16/03/2009, la Administración Federal de Ingresos Públicos procura instaurar definitivamente cambios previamente insinuados. En efecto, desde el año 2007 hasta la fecha el organismo dictó las Resoluciones Generales (A.F.I.P.) 2275 y 2354, cuyas disposiciones jamás entraron en efectiva vigencia debido a crónicas prórrogas establecidas por sus similares 2335, 2380, 2417, 2456 y 2517.

Pues bien, todas estas normas fueron abrogadas por la Resolución General A.F.I.P. 2568, a cuyo análisis nos avocaremos a continuación.

Conviene recordar que el Código Aduanero se refiere a los servicios extraordinarios de aduana en sus artículos 773 y 774, en ocasión de regular el tributo denominado Tasa de Servicios Extraordinarios. Ésta grava a aquellas operaciones y demás actos sujetos a control aduanero cuya realización se autorizare en horas inhábiles; su importe debe guardar relación con la retribución que correspondería abonar a los agentes aduaneros si la Aduana dispusiera esta fiscalización oficiosamente.

Solicitud del Servicio

La solicitud de habilitación de servicios (en días y horas hábiles o extraordinarios) puede ser generada durante las 24 horas del día. Para ello, el interesado deberá acceder al sitio de la A.F.I.P. con Clave Fiscal (nivel 3) al servicio denominado “Gestión de Servicios Extraordinarios”.

Se podrá solicitar la habilitación de servicios hasta tres (3) horas antes de la hora de inicio prevista. El plazo máximo de cada habilitación será de ciento veinte (120) horas, estando facultados los administradores de aduana a aceptar solicitudes por un plazo mayor en casos excepcionales.

El solicitante, luego de completar los datos exigidos por el sistema, deberá “Registrar” la solicitud de prestación del servicio, generándose un comprobante que oficiará de acuse de recibo. El área responsable de giro, generalmente la Sección Resguardo en las aduanas del interior, de no encontrar inconsistencias, “Admitirá” la solicitud. Dicha oficina también se encuentra facultada a disponer de oficio la modificación de la solicitud.

A partir del momento en que la solicitud es “admitida”, el usuario deberá abonar la tasa de Servicios Extraordinarios correspondiente, aún cuando la prestación del servicio se frustre. Los importadores, exportadores, despachantes de aduana, transportistas y cualquier otro sujeto involucrado en deberán optimizar los aspectos logísticos de cada operación, a efectos de evitar innecesarias erogaciones por servicios no cumplidos.

El usuario deberá informar si la operación ha sido cancelada, a los fines de anular la solicitud. En este caso, se devengará el importe correspondiente al tiempo mínimo (dos horas) considerando la dotación mínima de personal que la operación demanda. Sin embargo, no se generará cargo alguno si la anulación se solicita antes de que el agente aduanero tome conocimiento de su designación. Por supuesto, tampoco se generarán cargos cuando el servicio aduanero se halle imposibilitado de prestar el servicio.

Operaciones alcanzadas

El cuadro de operaciones alcanzadas, así como la dotación mínima de personal que en cada caso es necesario afectar, se encuentra detallado en el Anexo III de la Resolución en trato. A modo de ejemplo, para el caso de importaciones y exportaciones en Zona Primaria o Secundaria Aduaneras, deberán designarse Guardas, Verificadores y/o Medidores de conformidad con la cantidad de contenedores, niveles de riesgo, tipo de mercadería o cuestiones de infraestructura. En caso de cargas o descargas de buques, se exige la intervención de un Guarda por buque.

Pago de la Tasa de Servicios Extraordinarios

Las aduanas generarán las Liquidaciones LMAN, motivo “AUSA”, que comprenderán todas las operaciones realizadas dentro de los períodos que van del 1 al 15 de cada mes calendario inclusive, y del día 16 hasta el último día del mes inclusive. Estas liquidaciones quincenales deberán ser pagadas mediante Volante Electrónico de Pago (V.E.P.) por el usuario dentro de los quince (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha de realizada.

En caso de mora, deberá solicitarse la re liquidación de la LMAN, con el nuevo motivo “RESA”. Además del pago de los intereses moratorios correspondientes de acuerdo al artículo 794 del Código Aduanero, la falta de pago traerá aparejado el inicio del procedimiento de ejecución fiscal, el devengamiento de intereses punitorios (art. 797 Código Aduanero) y la suspensión del deudor del respectivo registro.

Dispone la reglamentación que el levantamiento de la suspensión será autorizado una vez que se hayan cancelado el capital y los intereses adeudados. Además, el sujeto suspendido deberá pagar un “recargo de PESOS DOSCIENTOS ($200) por los mayores costos ocasionados” (sic).

Corresponde detener el análisis sobre la naturaleza de este “recargo”, visto que la excusa alegada por la norma carece de consistencia. Ello es así por cuanto “los mayores costos ocasionados”, en verdad son resarcidos por los intereses moratorios antes mencionados, acicateando además al deudor mediante la aplicación de intereses punitorios que sancionan el incumplimiento. Así las cosas, resta considerar que el “recargo” mencionado consista en una multa o tributo encubiertos, creados por una resolución administrativa.

Sea cual sea la interpretación que adoptemos, sería deseable una reforma de la norma que suprima el mentado recargo, visto las hipótesis de dudosa legalidad a las cuales conduce.

DR. NICOLÁS MARTIN CASSANELLO

Abogado

ncassanello@gmail.com

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1 de junio de 2009

Acerca de Portoria

Portoria es un blog sobre derecho y comercio internacional.

Es un espacio donde difundir ideas y opiniones sobre comercio internacional, abordando sus apectos jurídicos, económicos, políticos y sociales.
De esta manera, se encuentra presente la materia aduanera, comercial, cambiaria, tributaria, financiera, entre otras.


El significado de Portoria...


En la antigüedad, las Aduanas eran consideradas las "
puertas" a través de las cuales se autorizaba el ingreso y egreso de mercaderías a las ciudades y pueblos.
Precisamente por ello, no es casual la denominación otorgada a ciertos tributos que los mercaderes debían abonar en ocasión de cruzar estas "puertas": portorium, portoria, portazgo.
La mención más antigua de la voz portorium se ubica en el año 508 antes de Cristo, en los tiempos de la República de Roma.
El portorium era un derecho de pasaje, un
impuesto percibido sobre la circulación de las mercaderías.

Como se dejó entrever, la palabra portorium es un derivado de portus-us, y su primer significado es "pasaje" o "puerta".
Precisamente, uno de los objetivos de Portoria es convertirse en un canal de comunicación abierto a la comunidad, se trata de abrir puertas al debate y tender puentes permitan discutir las inquietudes de empresarios, profesionales, autoridades públicas, estudiantes y toda otra persona interesada en el comercio internacional.



Nicolás Martín Cassanello
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