por NICOLÁS
MARTÍN CASSANELLO

Lamentablemente
nos resultó imposible asistir, por lo que tendremos que conformarnos
con acceder a las disertaciones, debates o conclusiones en la medida
en que exista cobertura de algún portal o medio de comunicación
especializado en la materia.
Mientras tanto, se nos ocurre que una manera de diluir ese sabor amargo es compartir las conclusiones surgidas de otro evento similar al que sí concurrimos.
Mientras tanto, se nos ocurre que una manera de diluir ese sabor amargo es compartir las conclusiones surgidas de otro evento similar al que sí concurrimos.
Nos
referimos al “1er Congreso Internacional de Derecho Aduanero del
MERCOSUR”, organizado por la Universidad Austral y el Instituto
Argentino de Estudios Aduaneros, que tuvo lugar el 26/8/2010 -a semanas de concluida la Cumbre de San Juan donde se adoptó la Decisión CMC 27/2010- que
mencionamos en este post.
Visto la extensión de la totalidad de las conclusiones, en esta ocasión nos limitaremos a transcribir los fragmentos que consideramos más destacados. Entre ellos encontramos las críticas formuladas de los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Enrique Carlos Barreira, coautores del Código Aduanero argentino, los comentarios sobre cuestiones tributarias de Martín Jovanovich y Julio Carlos Lascano, y la interesante exposición de Alejandro Perotti sobre el Código y el resto del ordenamiento jurídico comunitario.
Entendemos que algunas conclusiones pueden ser compartidas, otras presentan matices que invitan al debate, y otras revelan situaciones preocupantes que sólo se enmiendan a través de una modificación legislativa.
Visto la extensión de la totalidad de las conclusiones, en esta ocasión nos limitaremos a transcribir los fragmentos que consideramos más destacados. Entre ellos encontramos las críticas formuladas de los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Enrique Carlos Barreira, coautores del Código Aduanero argentino, los comentarios sobre cuestiones tributarias de Martín Jovanovich y Julio Carlos Lascano, y la interesante exposición de Alejandro Perotti sobre el Código y el resto del ordenamiento jurídico comunitario.
Entendemos que algunas conclusiones pueden ser compartidas, otras presentan matices que invitan al debate, y otras revelan situaciones preocupantes que sólo se enmiendan a través de una modificación legislativa.
Pese a
nuestro disenso con el legislador, consideramos que el Código
Aduanero puede ser aplicado conteniendo una deficiente caracterización
del “Territorio Aduanero” (se abandona la postura sostenida en el
GATT y se adopta la de la Convención de Kyoto) y de “mercadería”
(no todas las mercaderías son “bienes”), o al criterio utilizado
al instituir el Comité del Código Aduanero. Sin perjuicio de ello, se trata de asuntos que deberán ser considerados en una futura reforma del Digesto.
Existen
también algunas discusiones que probablemente
no sean zanjadas hasta tanto se expidan el Tribunal Permanente de Revisión del
MERCOSUR y/o alguna Corte Suprema de un país miembro. Nos
referimos a la posibilidad de aplicar derechos de exportación y
medidas restrictivas (salvaguardias, derechos adicionales, etc.) a
las operaciones realizadas entre países miembro. Entonces, hasta que
se pronuncie la Justicia o se modifique la actual voluntad del poder
político, la controversia seguirá vigente entre los defensores de
las retenciones (la mayoría pertenece al servicio aduanero o sector
público argentino) y sus detractores (el resto de los países
miembros del MERCOSUR y mayoría de doctrina y operadores privados
argentinos).
Compartimos
también las críticas formuladas por Barreira sobre la
inconveniencia de concebir al Código comunitario como una “ley
marco”. También consideramos alarmante y repudiable la decisión
de delegar la regulación de aspectos sustanciales en otros
organismos.
Luego
existen pasajes del Código que exigen su inmediata modificación
antes de comenzar a regir, tales como la definición del hecho
generador del impuesto a la importación y la posibilidad de
contemplar a las importaciones irregulares como generadoras del
impuesto.
En este enlace están las conclusiones completas resumidas, y en este otro las conclusiones en su versión extendida.
En este enlace están las conclusiones completas resumidas, y en este otro las conclusiones en su versión extendida.
MÓDULO
I: “Elaboración del Código Aduanero del MERCOSUR”
María
Fabiana Goldsztein (Argentina):
Hasta
septiembre de 2007 el GAHCAM no había logrado consensuar, desde un
punto de vista técnico – jurídico, cinco temas, que, por lo
tanto, debió someter a la consideración de los señores
Coordinadores del GMC:
1.
Definición de territorio aduanero: dado que el concepto económico
de territorio aduanero no abarca a las áreas aduaneras especiales ni
a las áreas francas, el GMC aprobó adoptar la definición de
territorio aduanero que brinda el Convenio de Kyoto, basada en el
espacio al cual se aplica la legislación aduanera.
2.
Determinación de los derechos de exportación: algunas delegaciones
entendían que debía ser regulado por las legislaciones nacionales
de cada Estado Parte, otras interpretaban que sólo los órganos
competentes del MERCOSUR estaban facultados para regularlos. En la
última Cumbre de Presidentes del bloque se dispuso que el CAM
[Código Aduanero
del MERCOSUR] “no trata” este tema, el cual se regirá por las
legislaciones nacionales vigentes en los territorios aduaneros
preexistentes a la sanción de aquél.
3.
Determinación de los derechos de importación específicos: el
planteo es similar al de los derechos de exportación.
Se resolvió
mantener la definición del tributo, rigiéndose por las normas
internas de cada Estado Parte, de acuerdo con el principio de
supletoriedad previsto por el CAM.
4.
Facilitación del tránsito: se propuso suprimir los controles
aduaneros a fin de facilitar el tránsito de mercaderías entre los
Estados Partes. El GMC aprobó que las mercaderías y medios de
transporte que atraviesen el territorio de un Estado Parte con
destino a otro Estado Parte serán fiscalizados en base a análisis
de riesgo o ante indicios de la comisión
de algún ilícito aduanero.
5. Renta
aduanera: se consideró conveniente incluir este concepto en el CAM
dada su directa relación con las materias que éste regula. Como el
tema ya era objeto de negociación en la Comisión de Comercio, los
Coordinadores del GMC entendieron que era allí donde debía
resolverse la cuestión.
MÓDULO
II: Estructura y metodología del Código Aduanero del MERCOSUR
Ricardo
Xavier Basaldúa (Argentina):
- El art. 2o debería expresar “El territorio aduanero del Mercosur es aquél en el cual se aplica el arancel externo del Mercosur”.
Fundamento: El
ámbito de aplicación del CAM es el “territorio del Mercosur”
(concepto jurídico- político) -tal como bien lo prevé el art. 1o,
numeral 2 del CAM- y el ámbito de aplicación del Arancel Externo
Común es el “territorio aduanero del Mercosur” (concepto
jurídico-económico).
Existe una contradicción entre el art. 1o,
num. 2 y el art. 2o. La legislación aduanera del Mercosur se aplica
tanto al “territorio aduanero”, a los “enclaves constituidos a
su favor”, como a las zonas francas del Mercosur (art. 126 y Dec.
CMC no 8/94). Estas zonas son “no arancelarias” por definición
y, por lo tanto, no forman parte del territorio aduanero. Los
enclaves pueden ser arancelarios o no, según la decisión que se
adopte por el Mercosur sobre su status. El “territorio aduanero”
está definido en el GATT de 1994 como “todo territorio que aplique
un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a
una parte sustancial de su comercio con los demás territorios” y
obliga a todos sus Miembros, a nivel de tratado internacional, donde
se regulan todas las uniones aduaneras (Art. XXIV, párrfs. 2 y 8).
El art. 2o del CAM se aparta de esa definición aceptada por todos
los Miembros de la OMC.
- En el art. 3o “Definiciones básicas”, al definirse “Mercadería” debería sustituirse “bien” por “objeto”.
Fundamento:
Las aduanas tienen competencia sobre la importación y exportación
de todas las mercaderías, fueren “bienes” (C.Civil argentino,
art. 2312 “susceptibles de valor”) o “no bienes” (sustancias
tóxicas, residuos radiactivos, que son valiosos para el ser humano).
La Constitución de la Argentina en su art. 41, in fine, “prohíbe
el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos y de los radioactivos”, que obviamente no son “bienes”.
En consecuencia, la definición debe referirse al concepto más
comprensivo, que es “objeto” y podría expresar: “todo objeto
susceptible de ser importado o exportado” o, en su defecto, también
“todo objeto susceptible de un destino aduanero” o incluso “todo
objeto susceptible de ser clasificado en la Nomenclatura del Sistema
Armonizado”. Lo importante es que se sustituya la palabra “bien”
por “objeto”.
- Los arts. 4, 5 y 6 tratan de las atribuciones de control en las distintas zonas: primaria, secundaria y de vigilancia especial.
Resulta
conveniente que el título que las abarca sea “Zonas aduaneras de
control” y no “Zonas aduaneras”, como ahora figura. Fundamento:
Evitar confusiones con otros ámbitos o zonas aduaneras, creados a
otros fines.
- El art. 19, numeral 1, debería expresar “La mercadería, incluidos los medios de transporte y unidades de carga...”.
Fundamento: Según la
Nomenclatura del Sistema Armonizado y la propia definición de
“mercadería” del CAM, los “medios de transporte” y las
“unidades de carga” también constituyen mercadería, aunque
puedan tener tratamientos diferenciados en razón de las funciones
que cumplen.
- En el título IV “Destinos aduaneros de importación” no se diferencia en forma precisa entre un “destino” y un “régimen aduanero”.
- El art. 35 clasifica los “destinos aduaneros de importación” e incluye entre ellos el “reembarque”, el “abandono” y la “destrucción”, que no son en sentido propio “destinos aduaneros”. Debería suprimirse esa denominación para los mismos.
Fundamento: El reembarque es un “régimen aduanero”, pero no un
destino aduanero. El abandono podría ser considerado o no un régimen
aduanero, según las legislaciones. Pero es evidente que la
“destrucción de la mercadería” no es ni un destino ni un
régimen aduanero.
- Los Títulos V “Egreso de la mercadería del territorio aduanero” y el Tít. VI “Destino aduanero de exportación”, deberían invertirse, ubicando antes el VI y luego el V.
- El art. 126, numeral 4, parece habilitar a los Estados Parte, sin condición ni restricción alguna, la creación de zonas francas en el Mercosur. Debería fijarse un límite.
Fundamento de la necesidad de un límite:
Esa libertad absoluta contraría lo previsto en la Decisión CMC no
8/94. Pero, lo que es más grave, es que desnaturaliza el compromiso
fundamental de cada Estado al conformar el Mercosur, que implica una
unión aduanera con un “territorio aduanero
común”. El “aporte” de cada Estado Parte al Mercosur, a través
del Tratado de Asunción, es su ámbito espacial, que no puede ser
reducido a voluntad luego de conformarse dicho territorio común, que
constituye precisamente al ámbito de aplicación del Arancel Externo
Común.
- Arts. 157 y 158: existe una incongruencia entre lo dispuesto en ellos, pues el art. 157 expresa que por “tributos aduaneros”, deben entenderse tanto los “impuestos o derechos de importación” como las “tasas retributivas de servicios”, lo que es correcto, pero, a continuación, en el art. 158 se expresa que los “tributos” pueden ser “ad valorem” o “específicos”. Debería sustituirse en el art. 158 la palabra “tributos” por “impuestos”.
Fundamento:
Sólo los impuestos pueden ser ad valorem o específicos. Las tasas
no pueden ser “ad valorem”, según lo dispone el Art. VIII, párr.
1, ap. a), del GATT de 1994, ya que deben limitarse al coste
aproximado de los servicios prestados y no deben constituir una
protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de
carácter fiscal aplicados a
la importación o la exportación”. Por lo tanto, no puede estar
relacionados con el valor de la mercadería, sino con el valor del
servicio prestado.
- El art. 157, numeral 4 expresa que “El presente Código no trata sobre los derechos de exportación y, por lo tanto, la legislación de los Estados será aplicable en su territorio aduanero preexistente a la sanción de este Código, respetando los derechos de los Estados Parte”. La última parte al expresar “respetando los derechos de los Estados Parte” no es clara y debería ser objeto de precisión.
- Los arts. 169 y 170 tratan, respectivamente, de la “clasificación de la mercadería” y de las “reglas de origen”.Estos temas básicos, por razones de metolodología deben ubicarse al inicio del CAM.
- El art. 181, relativo al Comité del Código Aduanero, debería redactarse como lo sugirió el Instituto Argentino de Estudios Aduaneros. Dicho art. 181 expresa: “1. Se creará un comité del Código Aduanero del Mercosur, integrado por funcionarios de las Administraciones Aduaneras y representantes designados por los Estados Partes. 2. Será competencia del comité del Código Aduanero del Mercosur velar por la aplicación uniforme de las medidas establecidas en este Código y en sus normas reglamentarias”. En cambio, el texto propuesto por el Instituto Argentino de Estudios Aduaneros expresa: “1. Se creará un Comité del Código Aduanero del Mercosur, integrado por funcionarios o profesionales del derecho, especializados en materia aduanera y designados por los Estados Parte”. “2. Será competencia del Comité proponer interpretaciones y formular recomendaciones a los órganos competentes del Mercosur”.
Pablo
Labandera (Uruguay):
1. En
primer lugar, debemos señalar que, la metodología utilizada para la
aprobación del CAM (por ejemplo, su formalización a través de una
Decisión del CMC y no mediante un Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción), permite presumir dos cosas: que de manera intencional, se
buscó dotar al nuevo sistema normativo aduanero comunitario, de una
flexibilidad mayor al existente, y que el nuevo cuerpo normativo, sea
conceptualmente consistente con el Convenio de Kyoto Revisado, esto
es, con la normativa más moderna.
2. De igual
modo, la consagración de dos niveles sucesivos de normas,
jerarquizadas en un orden de prelación, para integrar los eventuales
vacíos normativos que puedan llegar a darse ante una situación de
conflicto (primero, las “normas reglamentarias” y las “normas
complementarias, y recién en un segundo grado, las “normas
domésticas” compatibles con el CAM), permite avizorar la creación
y consolidación paulatinas de un verdadero “Derecho Aduanero del Mercosur”, prevalente tanto desde el punto de vista sustancial como
formal.
3. En
tercer lugar, hay que recalcar que la novel normativa aprobada a
nivel comunitario, implica un avance significativo en la
“institucionalidad” del Mercosur, y por tanto, termina
legitimando al bloque desde el punto de vista político y jurídico.
MÓDULO
III: Elementos básicos (territorio aduanero, mercadería importación
y exportación). Declaración aduanera y aspectos operativos
Ricardo
Gilberto Torres Brizuela (Argentina):
1. En
relación al territorio, más allá de sinonimia, es más ordenado en
el CAA. Allí se define al territorio, se lo distingue y se asume que
determinadas partes del territorio nacional, no integran el
territorio aduanero. El concepto de territorio tiene que ver con las
funciones esenciales de la aduana porque se piensa en un concepto
técnico jurídico que regule un sistema de
aranceles y de prohibiciones.
2. Respecto
de Mercadería se advierten dos cuestiones. El alcance del término
“destino aduanero” en el CAM. Mientras que en el CAA se habla de
un objeto que se introduce al TA, independientemente si tiene un
destino “legal” o no. (por ej. Contrabando).
La segunda
respecto al alcance. Para el CAA incluye las locaciones de servicios
y los derechos intelectuales situaciones no previstas, al menos
explícitamente en el CAM.
3. En estos
casos, ¿Qué interpretación prevalece? ¿La que juzga que se trata
de una definición que deroga a la definición local o que la misma
se integra por no estar contemplado en el CAM?
4. Se han
obviado institutos importantes (Régimen de Origen, Ignorando
Contenido, Supeditación, la facultad de consultar a la
Administración en caso de interpretar que el sistema informático de
declaración no contempla algunas situaciones, entre otras), que
afectarían principios y garantías otorgados a los administrados.
5. Hubiera
sido bueno además de un glosario un cuadro de equivalencias o de
concordancias de términos entre las distintas legislaciones para
evitar este interpretaciones disimiles. Por ejemplo (para el CAA:
interdictar y secuestrar es lo mismo
que para el CAM retener y aprehender?)
MÓDULO
IV: Tributos y restricciones a la importación
Martín
Jovanovich (Argentina):
1) El hecho
generador del impuesto de importación es la “importación
definitiva” que es un término definido en el art. 51 del CAM. La
importación definitiva está definida como un “Régimen”. El
hecho generador debe definirse como un “hecho” y no como un
“régimen”. Por lo tanto, el hecho generador debería definirse
con independencia de la definicióndel
artículo 51 o debería definirse como “la inclusión de mercadería
en el régimen de importación definitiva”. El Código Aduanero
Argentino no presenta este problema dado que la importación para
consumo está definida como un hecho la introducción de mercadería
al territorio aduanero por tiempo indeterminado).
2) El hecho
generador, tal como está definido, no contempla los supuestos de
importación irregular, salvo los casos previstos en los arts. 55.1
58.1, 61.1 y 95.1. No están comprendidos en el hecho gravado, entre
otros: el contrabando; la diferencia en menos no justificada en el
faltante a la descarga el art. 25.2 se refiere a “introducción
definitiva” no a “importación definitiva”); el faltante,
sobrante, avería o destrucción de mercadería en depósito temporal
art. 29.3), el faltante en el régimen de depósito aduanero. La
definición del hecho generador en el Código Aduanero Argentino no
presenta este inconveniente, contemplando tanto los casos de
importación regular como irregular.
3) Existen
disposiciones que otorgan facultades a la autoridad competente para
disponer sobre la exigibilidad de tributos en supuestos que no están
definidos como Hecho Generador: arts. 66.3, 69.3, 84.3 y 89.3. Esto
puede resultar en una violación al Principio de Legalidad.
4) La
utilización del concepto de “libre circulación” en el hecho
generador del CAM es menos precisa que la utilización del concepto
de “introducción por tiempo indeterminado” en el CAA. Para
interpretar el concepto de “libre circulación” es necesario
recurrir a la Convención de Kyoto revisada) y, además, genera
dificultades con los casos de mercaderías libradas
con excepción a una prohibición o con exención parcial de tributos
sujetas a obligaciones que condicionan el otorgamiento de tales
beneficios.
5) El CAM
no distingue entre deudor principal de la obligación tributaria y
responsables por deuda ajena. Tampoco establece si los distintos
responsables allí definidos son solidarios o si la responsabilidad
de uno excluye la del otro.
6) El CAM
no prevé el momento imponible para establecer el régimen tributario
aplicable a los supuestos de importación irregular asimilados a
importación definitiva.
7) No
existen disposiciones específicas con respecto a la entrada en
vigencia de las prohibiciones o restricciones, por lo que no existe
un supuesto de excepción para las prohibiciones económicas similar
al previsto en el art. 618 del CAA. Además, el art. 138 es
inconsistente con la definición de hecho gravado del CAM.
MÓDULO
V: Tributos y restricciones a la exportación
Julio
Carlos Lascano (Argentina):
1. La
aplicación de derechos de exportación y otros gravámenes,
prohibiciones y restricciones al comercio entre países miembros del
Mercosur, en violación a las normas del bloque, debilitan la
consolidación del Mercosur, en su estadio actual, como una unión
aduanera en el sentido del art. XXIV, párrafo 8, apart. b) del GATT
de 1994.
2. La
imposición de derechos de exportación y otros gravámenes, así
como de prohibiciones y restricciones a los envíos al Mercosur, es
incompatible con las disposiciones del art. 1 del Tratado de Asunción
y los arts. 2 inc. a) y b) del Anexo I de dicho Tratado, y con las
decisiones del Consejo del Mercado Común que proclamaron la libre
circulación de mercaderías con vigencia a partir del 1° de enero
de 2000.
3. El
Código Aduanero del Mercosur representaría un sensible retroceso en
los esfuerzos por alcanzar los objetivos del Tratado de Asunción y
del Protocolo de Ouro Preto, esto es, la creación de una unión
aduanera como primera fase hacia la constitución de un mercado
común, si llegara a interpretarse la disposición del art. 157,
apart. 4, del nuevo Código como una licencia para que los Estados
Partes puedan aplicar a voluntad derechos de exportación al comercio
intra Mercosur. La misma conclusión se impone si se pretendiera que
dicho artículo, en combinación con el art. 178, apart. 1, inc. a)
del citado Código, permitiría la aplicación de derechos de
exportación intrazona “durante el proceso de transición hasta la
conformación definitiva de la Unión Aduanera”. Pero además, al
estar prohibidos tales derechos por el Tratado de Asunción, las
interpretaciones contrarias volverían inaplicable el CAM dado que
por su jerarquía no puede modificar el Tratado de Asunción.
4. El art.
157, apart. 4 del Código Aduanero, en cuanto prescribe por un lado
que dicho Código “no trata sobre derechos de exportación, y por
lo tanto, la legislación de los Estados Partes será aplicable en su
territorio aduanero preexistente a la sanción de este Código”,
pero aclara por otro lado que ello debe hacerse “respetando los
derechos de los Estados Partes”, debe interpretarse en el sentido
de que los Estados Partes pueden gravar unilateralmente sus envíos a
terceros países con derechos de exportación pero, al mismo tiempo,
que no pueden aplicarlos a sus exportaciones al Mercosur, ya que de
otro modo estarían vulnerando los derechos de los demás Estados
Partes.
5. Los
Estados Partes del Mercosur tienen el derecho de no ver afectadas sus
importaciones de otros Estados Partes con derechos de exportación.
Este derecho deriva de los tratados fundacionales del Mercosur que
garantizan la libre circulación de mercaderías entre los países
miembros. En este sentido, el Décimo Laudo Arbitral del Mercosur
concluyó, aún sin pronunciarse in extenso sobre el motivo del
litigio, que las normas que imponen derechos de exportación al
comercio intrazonal “violentan reglas y principios del Mercosur”
y que la derogación de los aranceles cuestionados, reclamada por un
Estado Parte, era la única medida compatible con las disposiciones
del Tratado de Asunción. Doctrina que había anticipado el “Grupo
de expertos” del MERCOSUR que emitió su dictamen en la etapa
anterior al laudo.
CONFERENCIA:
“Análisis global del Código Aduanero del MERCOSUR”
Enrique
Carlos Barreira (Argentina): “Análisis global del Código Aduanero
del MERCOSUR”
1. El
concepto de código no se compadece con la idea de una “norma
marco”, a la cual le falta completitividad, certeza y estabilidad.
2. El
estado de derecho implica protección de la estabilidad jurídica y
conocimiento de la ley con anticipación. La delegación del CAM
atenta contra ello.
3. So color
de remitirse a normas “reglamentarias” se produce una indebida
delegación de parte sustancial de la materia en órganos que pueden
degradar las reglas aprobadas por los Estados Partes.
4. Los
órganos del MERCOSUR carecen de competencia para asumir el dictado
de esas reglas y el Congreso argentino carece de competencia para
delegar el dictado de reglas “no reglamentarias” en órganos
interestatales.
MÓDULO
VIII: Sistema normativo y jurisdiccional del MERCOSUR con especial
referencia al Código Aduanero del MERCOSUR
Alejandro
D. Perotti (Argentina):
1. El CAM
ha sido aprobado como “Decisión” del CMC, por lo que tiene la
naturaleza y jerarquía normativa correspondiente a una Decisión del
CMC (de acuerdo al artículo 41 del POP).
2.
Consecuentemente, el CAM resulta inaplicable en todo aquello que sea
incompatible con el Tratado de Asunción y demás normas del MERCOSUR
originarias. A su vez, el CAM tiene jerarquía superior a las
Resoluciones del GMC y Directivas de la CCM.
3. La
estructura de norma “marco” no resulta apropiada para
instrumentar un “código”. El CAM contiene una excesiva cuota de
delegación a reglamentaciones posteriores, las cuales, si bien no
requerirán de una nueva ley para su aprobación, deberán
seguramente cumplir el mecanismo del artículo 40 del POP.
4. Los
jueces nacionales, encargados de controlar judicialmente la
aplicación del CAM podrán o deberán, según los casos, plantear
opiniones consultivas al TPR en los supuestos de incompatibilidades
entre el CAM y el resto del derecho del MERCOSUR, o entre dicho
código y el derecho nacional, no pudiendo el juez nacional, sin
previo planteo de una opinión consultiva, inaplicar una norma
mercosureña.
5. El CAM
no puede significar un retroceso de los derechos y garantía que las
normas nacionales aduaneras reconocen actualmente a los individuos.
Los jueces nacionales deberán garantizar que la aplicación del CAM
no vulnere derechos o garantías fundamentales de las personas, pues
los mismos constituyen principios generales del derecho del MERCOSUR,
debiendo dichos jueces, en tales casos, recurrir al planteamiento de
opiniones consultivas al TPR.
MÓDULO
XI: Los Estados Asociados y el Código Aduanero del MERCOSUR
Alfredo
E. Ugarte Soto (Chile):
A) Notamos
en el texto del proyecto de Código Aduanero del MERCOSUR el uso de
una técnica jurídica poco prolija y con vacíos conceptuales
importantes que le restan seriedad a dicho proyecto.
B) El
proyecto de Código Aduanero de MERCOSUR presenta de un sinnúmero de
vacíos, falta de conceptualización y carencias de definiciones que
le restan prestancia y calidad como texto jurídico único de
MERCOSUR.
C) Falta de
definiciones y conceptos elementales y determinantes en los procesos
aduaneros.
D) Falta de
tratamiento sistemático de los medios electrónicos, sus
procedimientos, forma de prueba y regulación de la firma
electrónica, elementos en extremo necesarios regular para establecer
su validez y aplicación.
E) El
proyecto de Código Aduanero no trata en forma sistemática y
específica una materia de gran importancia y relevancia como es la
interpretación de la normativa aduanera aplicable.
F) El
Proyecto de Código Aduanero no establece una precedencia y jerarquía
normativa, no hace referencia las normas GATT/OMC ni
establece qué cuerpos normativos se aplican supletoriamente en
ausencia o a falta de norma expresa.
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