por Nicolás Martín Cassanello
Pensemos en esta hipótesis: a propósito de los recientes controles de precios anunciados por el Ejecutivo, se lleva a cabo una inspección en un supermercado para determinar el cumplimiento de los mismos. Al efectuar los controles, surgen sospechas sobre el volumen de ventas que el supermercadista efectivamente declara al fisco, suponiendo una eventual evasión tributaria. En vez de formular una denuncia ante el poder judicial y notificar a la AFIP, se inicia un sumario en la Secretaría de Comercio Interior por violación a la Ley de Defensa de la Competencia. ¡Un absurdo!
Otro caso: supongamos que un kiosco es clausurado por la oficina bromatológica de un municipio. Pero, no por la inobservancia de normas sobre higiene y seguridad de alimentos, sino porque la cartelería lumínica sobre la vereda no está debidamente autorizada. Para colmo, cuando el municipio aplica la sanción, en vez de invocar reglamentos edilicios y normas técnicas sobre edificación, aplica normas de carácter bromatológico. ¡Otro absurdo!
A primera vista los ejemplos expuestos se muestran como situaciones descabelladas, imposibles de ser verificadas en la realidad cotidiana. Sin embargo, una situación similar viene flagelando a los exportadores desde el año pasado.
La instrucción.
En enero de 2012 la Dirección General de Aduanas dictó la Instrucción General 2/2012 con el objeto de normalizar dentro del organismo el procedimiento a aplicar para la resolución de sumarios iniciados por presunta infracción al artículo 954 apartado 1 inciso c) del Código Aduanero.
Esta Instrucción impuso a las reparticiones aduaneras la necesidad de controlar la efectiva liquidación de divisas provenientes de exportaciones en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC). De acuerdo a los resultados relevados, los funcionarios “deberán proceder de la siguiente manera:
1. Absolver: al exportador cuando se acredite el ingreso de las divisas en tiempo y forma.
2. Imputar y condenar por el artículo 994 inciso c) del Código Aduanero: Al exportador que acredite el ingreso de las divisas en forma tardía.
3. Imputar y condenar por el artículo 954 artículo 1 inciso c) del código aduanero: al exportador que no acredite el ingreso de las divisas.”
Para ponernos en situación, la sanción contemplada por el artículo 994 inciso “c” es una multa de 500 a 10 mil pesos. En cambio, la pena prevista por el artículo 954 apartado 1, inciso “c” es una multa de 1 a 5 veces el importe de las divisas pendientes de liquidación.
Las oficinas aduaneras comenzaron entonces a requerir información a los exportadores acerca de operaciones que aparecían incumplidas en reportes del Banco Central.
Estos procedimientos están respaldados por reportes informáticos (aplicativos MOA, SIM, y E-Fisco) los cuales a menudo cuentan con información inexacta o desactualizada. Ello significa que puede estar iniciando una discusión sobre una operación cuyas divisas se encuentran efectivamente ingresadas y liquidadas en el MULC.
De acuerdo al tenor y consistencia de las respuestas de los exportadores, y en su caso comprobada la falta de ingreso de divisas, la administración aduanera entiende que 'prima facie' los hechos descriptos encuadrarían en la infracción prevista en el art. 954 inc. c) del Código Aduanero y decide en consecuencia iniciar causa contenciosa por la supuesta comisión de la infracción de Declaración Inexacta allí contemplada.
La controversia... aduanera (¡?)
Como expresamos antes, la Instrucción General considera que la falta de ingreso o el ingreso tardío de las divisas infringe normas de carácter aduanero, por lo que dispone su sanción a la luz de los artículos 954 ap. 1 inciso “c” y 994 inciso “c”, respectivamente. Veamos si esto es así.
a) La configuración de la infracción de declaración inexacta definida en el artículo 954 del Código Aduanero necesariamente requiere de una efectiva existencia de discordancia o diferencia en las declaraciones, que conduzcan ineludiblemente a alguna de las tres hipótesis contempladas por la norma (incisos “a”, “b” y/o “c”). De lo contrario, si no existe una inexactitud en la declaración, o si ésta existe pero no provoca los efectos mencionados, no existe infracción aduanera alguna.
Una solución contraria revela la persecución de una conducta no prevista por el tipo penal vedada por el artículo 895 del Código Aduanero que prohíbe la incriminación por analogía, precepto que se respalda a su vez en el principio de legalidad consagrado por el artículo 18 de nuestra Carta Magna (GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, “Derecho Tributario”, 2da. Ed. ampliada y actualizada, Depalma, Buenos Aires, T.II, p. 122).
El servicio aduanero no impugna la declaración comprometida sobre la base de diferencias en las cantidades declaradas, la calidad de la mercadería, la condición de venta acordada, ciertos elementos que puedan influir sobre el precio de los productos exportados, o algún otro dato que pudiera configurar un ingreso de divisas distinto del que correspondiere.
Expresa la doctrina que “frente a la declaración del documentante, es necesario que la aduana despliegue una actividad suficiente para acreditar sumariamente su falsedad y no limitarse a una afirmación dogmática, como puede ser el caso del valor de la mercadería, sin referirse a las bases tomadas en cuanta al efecto”, remitiendo a fallos de CNCAF, Sala I, Aceitera General Deheza, S.A. s/apelación c/ANA” (11/3/1994); Sala V, “Renault Argentina, S.A. (T.F. Núm. 11571-A)”, 07/05/2001; y “Capribek, S.A. (T.F. 10125-A) c/DGA, 25/09/2001. (ALAIS, Horacio Félix, “Régimen infraccional aduanero”, Ed. Marcial Pons, Buenos Aires, 2011, p.193).
Obiter dicta administrativista: Teniendo en miras al acto que decide la apertura del sumario infraccional, se sostiene que los hechos descriptos encuadrarían prima facie en una infracción aduanera. Pero en ninguna oportunidad menciona cuales aspectos de la declaración comprometida resultaron falsos o inexactos, provocando la consecuencia señalada por el inciso “C”.
Ello supone la arbitrariedad de un acto administrativo cuyos vicios no pueden ser subsanados, por lo que la única conclusión posible, conforme a derecho y a las constancias de la causa, es su extinción.
b) La Instrucción General dictada por el organismo aduanero invade una esfera de competencias que le corresponde al Banco Central de la República Argentina. Tal como sucede con el delito de contrabando, la infracción de declaración inexacta también constituye un instituto protector del adecuado ejercicio del control aduanero sobre las importaciones y exportaciones. En este sentido, la CNACAF, Sala III, in re “Bunge y Born Comercial S.A. c. A.N.A.” (30/12/1996) tiene dicho “que el artículo 954 tutela los fines previstos en el artículo 23 del mismo texto legal, admitiéndolos como bienes jurídicos y sanciona las declaraciones inexactas en la medida en que puedan entorpecer el logro de alguno de ellos” (citado por GOTTIFREDI, Marcelo, Código Aduanero Comentado, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 2000, 2da. Edición Actualizada, p.713).
Las funciones primordiales que el legislador asigna al servicio aduanero se encontraban detalladas en los tres primeros incisos del artículo 23 del Código Aduanero (actualmente artículo 3 del Decreto 618/1997):
A su vez, la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina (BCRA) aprobada mediante Ley 24144 establece en su Artículo 4 (texto según Ley 26739) que son funciones y facultades del banco:
En buen romance, ello significa que la Aduana está facultada a iniciar estos sumarios y carece de facultades para expedirse sobre la ilegalidad o improcedencia de los mismos.
Ello recién podrá ser resuelto por la autoridad judicial que pudiere intervenir en instancias posteriores. Sin perjuicio de lo dicho, merece destacarse la deplorable técnica legislativa empleada en la redacción de la Instrucción General 2, que ordena a los jueces administrativos la conducta que deben observar frente a los administrados.
Peor aún, los exportadores que están en las situaciones allí mencionadas están siendo directamente condenados por la Directora General de Aduanas, apareciendo los jueces administrativos como meros ejecutores de una sanción previamente decretada en forma abstracta y genérica.
La sanción automática prevista en la Instrucción General omite el derecho del exportador a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión absolutoria o condenatoria debidamente fundada en los hechos y extremos acreditados en el proceso sumarial. Ello constituye un avance inadmisible sobre principios y garantías consagradas por nuestra Constitución Nacional, a saber: de legalidad, el estado de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica). También se transgrede el principio de “non bis in idem” en caso de que el administrado ya estuviera imputado por la supuesta transgresión al Régimen penal Cambiario (Ley 19.359).
En conclusión.
¿La hipotética falta de ingreso de divisas como contravalor de una exportación constituye un ilícito que puede ser castigado por la Aduana?
Sin hesitar debemos responder NO.
* El artículo 954 apartado 1 inciso “c” castiga una declaración inexacta que provoca o pudiere provocar un ingreso de divisas distinto del que correspondiere. Ello significa que el servicio aduanero debe constatar si las manifestaciones vertidas en la declaración aduanera coinciden con la mercadería que se presenta a despacho y la documentación comercial complementaria. La falta de pago del comprador de la mercadería de las divisas no convierten a aquella declaración en “inexacta”, ya que se trata de hechos o circunstancias posteriores y extraños a la declaración.
* Por otro lado, suponer que la liquidación tardía de divisas “impide o entorpece la acción del servicio aduanero” a la luz del artículo 994 inciso “c”, lo cual carece de absoluto fundamento ya que no le corresponde a ese organismo aplicar controles de carácter cambiario, sino que ello es función del B.C.R.A., como vimos ut supra.
* La claridad de las normas transcriptas es elocuente: la Ley 24144 asigna al BCRA el control cambiario que comprende fiscalizar el ingreso de las divisas provenientes de operaciones de exportación, estando vedado a la Aduana su ejercicio por exceder su ámbito de competencia funcional. En otras palabras, la Aduana no tiene atribuciones en materia cambiaria si la declaración aduanera comprometida es veraz y exacta. En estos casos, vale reiterarlo, la fiscalización del adecuado ingreso o egreso de las divisas está asignada al BCRA..
Interrogantes finales.
¿Por qué el Estado provoca una controversia jurídica que fatalmente terminará perdiendo?
¿Qué motivos tiene la aduana para sostener una postura groseramente ilegítima e ilegal?
¿Cuales son las consecuencias que suscita la aplicación de la Instrucción General 2/2012?
* DJAIs, restricciones de hecho a importaciones, reducción de plazo para ingresar divisas provenientes de exportaciones, cepo cambiario (restricción a la compra de moneda extranjera, aplicación de percepciones a los gastos con tarjeta en moneda extranjera, limitaciones a los montos para extraer moneda extranjera con tarjetas, etc)... La Instrucción General 2/2012 constituye una improvisada herramienta que se suma a otros instrumentos implementados por el Estado federal para asegurarse el ingreso o permanencia de divisas.
* La medida también tiene un evidente motivo recaudatorio. Supongamos que la aduana detecta el ingreso tardío de divisas en 4 operaciones de exportación. Aplicando la Instrucción General 2/2012, son $ 500 por exportación (artículo 994 “c” del CA) , lo que supone una multa de 2 mil pesos.
La probable decisión del exportador sea pagar la multa antes que contratar un abogado y pagarle honorarios a cambio de un resultado incierto. Nadie paga más por el collar que por el perro. En la aduana no pueden ignorar esto.
Un verdadero y efectivo engaña pichanga.
* La medida provocó una pequeña industria del juicio, obligando a exportadores a rechazar las imputaciones masivas formuladas por la aduana. Es más, existe una extraordinaria cantidad de casos en los cuales se solicitó a exportadores información sobre el ingreso de divisas, y éstos presentaron documentación que acredita la liquidación de las mismas en el MULC en tiempo y forma. El servicio aduanero igualmente inició causa contenciosa en vez de archivar el caso, obligando al exportador a demostrar su inocencia, presentando las mismas pruebas cuyo análisis y estudio fue previamente pasado por alto.
* Por último, también hay que reconocer que el Estado también ha logrado (al menos parcialmente) que las empresas comenzaran a preocuparse por regularizar el ingreso de divisas de sus exportaciones, prestando atención a la observancia de procedimientos que permitan obtener el anhelado reporte de “cumplimiento” por parte las instituciones financieras.
Si bien los exportadores ya estaban pendientes de estos asuntos con el fin de allanar el cobro de reintegros, desde hace un tiempo sumaron este bonus track obsequiado por la aduana.
Cuando iniciamos estas palabras mencionamos atropellos que se muestran descabellados. Pero los hechos demuestran que el Estado puede ser extremadamente creativo, forzando la aplicación de normas tributarias y penales con el objeto de arrimar dinero a las arcas públicas y coaccionar a los administrados por vías ilegítimas.
Resta esperar que los jueces administrativos y judiciales cumplan con su cometido y restablezcan la aplicación del orden jurídico quebrado desde el Estado. Una pista para ellos: en 1989 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre los límites del control aduanero en el célebre caso “Legumbres” (Fallos 312:1920).
La contundente solución a estas controversias se encuentra allí, propiciada por nuestro más alto Tribunal desde hace más de... veinte años.
Pensemos en esta hipótesis: a propósito de los recientes controles de precios anunciados por el Ejecutivo, se lleva a cabo una inspección en un supermercado para determinar el cumplimiento de los mismos. Al efectuar los controles, surgen sospechas sobre el volumen de ventas que el supermercadista efectivamente declara al fisco, suponiendo una eventual evasión tributaria. En vez de formular una denuncia ante el poder judicial y notificar a la AFIP, se inicia un sumario en la Secretaría de Comercio Interior por violación a la Ley de Defensa de la Competencia. ¡Un absurdo!
Otro caso: supongamos que un kiosco es clausurado por la oficina bromatológica de un municipio. Pero, no por la inobservancia de normas sobre higiene y seguridad de alimentos, sino porque la cartelería lumínica sobre la vereda no está debidamente autorizada. Para colmo, cuando el municipio aplica la sanción, en vez de invocar reglamentos edilicios y normas técnicas sobre edificación, aplica normas de carácter bromatológico. ¡Otro absurdo!
A primera vista los ejemplos expuestos se muestran como situaciones descabelladas, imposibles de ser verificadas en la realidad cotidiana. Sin embargo, una situación similar viene flagelando a los exportadores desde el año pasado.
La instrucción.
En enero de 2012 la Dirección General de Aduanas dictó la Instrucción General 2/2012 con el objeto de normalizar dentro del organismo el procedimiento a aplicar para la resolución de sumarios iniciados por presunta infracción al artículo 954 apartado 1 inciso c) del Código Aduanero.
Esta Instrucción impuso a las reparticiones aduaneras la necesidad de controlar la efectiva liquidación de divisas provenientes de exportaciones en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC). De acuerdo a los resultados relevados, los funcionarios “deberán proceder de la siguiente manera:
1. Absolver: al exportador cuando se acredite el ingreso de las divisas en tiempo y forma.
2. Imputar y condenar por el artículo 994 inciso c) del Código Aduanero: Al exportador que acredite el ingreso de las divisas en forma tardía.
3. Imputar y condenar por el artículo 954 artículo 1 inciso c) del código aduanero: al exportador que no acredite el ingreso de las divisas.”
Para ponernos en situación, la sanción contemplada por el artículo 994 inciso “c” es una multa de 500 a 10 mil pesos. En cambio, la pena prevista por el artículo 954 apartado 1, inciso “c” es una multa de 1 a 5 veces el importe de las divisas pendientes de liquidación.
Las oficinas aduaneras comenzaron entonces a requerir información a los exportadores acerca de operaciones que aparecían incumplidas en reportes del Banco Central.
Estos procedimientos están respaldados por reportes informáticos (aplicativos MOA, SIM, y E-Fisco) los cuales a menudo cuentan con información inexacta o desactualizada. Ello significa que puede estar iniciando una discusión sobre una operación cuyas divisas se encuentran efectivamente ingresadas y liquidadas en el MULC.
De acuerdo al tenor y consistencia de las respuestas de los exportadores, y en su caso comprobada la falta de ingreso de divisas, la administración aduanera entiende que 'prima facie' los hechos descriptos encuadrarían en la infracción prevista en el art. 954 inc. c) del Código Aduanero y decide en consecuencia iniciar causa contenciosa por la supuesta comisión de la infracción de Declaración Inexacta allí contemplada.
La controversia... aduanera (¡?)
Como expresamos antes, la Instrucción General considera que la falta de ingreso o el ingreso tardío de las divisas infringe normas de carácter aduanero, por lo que dispone su sanción a la luz de los artículos 954 ap. 1 inciso “c” y 994 inciso “c”, respectivamente. Veamos si esto es así.
a) La configuración de la infracción de declaración inexacta definida en el artículo 954 del Código Aduanero necesariamente requiere de una efectiva existencia de discordancia o diferencia en las declaraciones, que conduzcan ineludiblemente a alguna de las tres hipótesis contempladas por la norma (incisos “a”, “b” y/o “c”). De lo contrario, si no existe una inexactitud en la declaración, o si ésta existe pero no provoca los efectos mencionados, no existe infracción aduanera alguna.
Una solución contraria revela la persecución de una conducta no prevista por el tipo penal vedada por el artículo 895 del Código Aduanero que prohíbe la incriminación por analogía, precepto que se respalda a su vez en el principio de legalidad consagrado por el artículo 18 de nuestra Carta Magna (GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, “Derecho Tributario”, 2da. Ed. ampliada y actualizada, Depalma, Buenos Aires, T.II, p. 122).
El servicio aduanero no impugna la declaración comprometida sobre la base de diferencias en las cantidades declaradas, la calidad de la mercadería, la condición de venta acordada, ciertos elementos que puedan influir sobre el precio de los productos exportados, o algún otro dato que pudiera configurar un ingreso de divisas distinto del que correspondiere.
Expresa la doctrina que “frente a la declaración del documentante, es necesario que la aduana despliegue una actividad suficiente para acreditar sumariamente su falsedad y no limitarse a una afirmación dogmática, como puede ser el caso del valor de la mercadería, sin referirse a las bases tomadas en cuanta al efecto”, remitiendo a fallos de CNCAF, Sala I, Aceitera General Deheza, S.A. s/apelación c/ANA” (11/3/1994); Sala V, “Renault Argentina, S.A. (T.F. Núm. 11571-A)”, 07/05/2001; y “Capribek, S.A. (T.F. 10125-A) c/DGA, 25/09/2001. (ALAIS, Horacio Félix, “Régimen infraccional aduanero”, Ed. Marcial Pons, Buenos Aires, 2011, p.193).
Obiter dicta administrativista: Teniendo en miras al acto que decide la apertura del sumario infraccional, se sostiene que los hechos descriptos encuadrarían prima facie en una infracción aduanera. Pero en ninguna oportunidad menciona cuales aspectos de la declaración comprometida resultaron falsos o inexactos, provocando la consecuencia señalada por el inciso “C”.
Ello supone la arbitrariedad de un acto administrativo cuyos vicios no pueden ser subsanados, por lo que la única conclusión posible, conforme a derecho y a las constancias de la causa, es su extinción.
b) La Instrucción General dictada por el organismo aduanero invade una esfera de competencias que le corresponde al Banco Central de la República Argentina. Tal como sucede con el delito de contrabando, la infracción de declaración inexacta también constituye un instituto protector del adecuado ejercicio del control aduanero sobre las importaciones y exportaciones. En este sentido, la CNACAF, Sala III, in re “Bunge y Born Comercial S.A. c. A.N.A.” (30/12/1996) tiene dicho “que el artículo 954 tutela los fines previstos en el artículo 23 del mismo texto legal, admitiéndolos como bienes jurídicos y sanciona las declaraciones inexactas en la medida en que puedan entorpecer el logro de alguno de ellos” (citado por GOTTIFREDI, Marcelo, Código Aduanero Comentado, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 2000, 2da. Edición Actualizada, p.713).
Las funciones primordiales que el legislador asigna al servicio aduanero se encontraban detalladas en los tres primeros incisos del artículo 23 del Código Aduanero (actualmente artículo 3 del Decreto 618/1997):
Art. 3º-La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será el Ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes. Tendrá las funciones y facultades de los organismos fusionados mencionados en el artículo 1º del presente y en especial las detalladas en este artículo, sin perjuicio de las conferidas por otras normas:
a) La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, y en especial de: (2) Los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras que le estén o le fueren encomendados.
b) El control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.
c) La clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías.
d) Todas aquellas funciones que surjan de su misión y las necesarias para su administración interna.
A su vez, la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina (BCRA) aprobada mediante Ley 24144 establece en su Artículo 4 (texto según Ley 26739) que son funciones y facultades del banco:
f) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación;c) Ciertamente, el accionar del servicio aduanero se funda en un acto administrativo de carácter general (las instrucciones generales reseñadas), el cual goza de la presunción de legitimidad que le otorga el artículo 12 de la Ley 19.549 (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, LNPA).
g) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria;”
En buen romance, ello significa que la Aduana está facultada a iniciar estos sumarios y carece de facultades para expedirse sobre la ilegalidad o improcedencia de los mismos.
Ello recién podrá ser resuelto por la autoridad judicial que pudiere intervenir en instancias posteriores. Sin perjuicio de lo dicho, merece destacarse la deplorable técnica legislativa empleada en la redacción de la Instrucción General 2, que ordena a los jueces administrativos la conducta que deben observar frente a los administrados.
Peor aún, los exportadores que están en las situaciones allí mencionadas están siendo directamente condenados por la Directora General de Aduanas, apareciendo los jueces administrativos como meros ejecutores de una sanción previamente decretada en forma abstracta y genérica.
La sanción automática prevista en la Instrucción General omite el derecho del exportador a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión absolutoria o condenatoria debidamente fundada en los hechos y extremos acreditados en el proceso sumarial. Ello constituye un avance inadmisible sobre principios y garantías consagradas por nuestra Constitución Nacional, a saber: de legalidad, el estado de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica). También se transgrede el principio de “non bis in idem” en caso de que el administrado ya estuviera imputado por la supuesta transgresión al Régimen penal Cambiario (Ley 19.359).
En conclusión.
¿La hipotética falta de ingreso de divisas como contravalor de una exportación constituye un ilícito que puede ser castigado por la Aduana?
Sin hesitar debemos responder NO.
* El artículo 954 apartado 1 inciso “c” castiga una declaración inexacta que provoca o pudiere provocar un ingreso de divisas distinto del que correspondiere. Ello significa que el servicio aduanero debe constatar si las manifestaciones vertidas en la declaración aduanera coinciden con la mercadería que se presenta a despacho y la documentación comercial complementaria. La falta de pago del comprador de la mercadería de las divisas no convierten a aquella declaración en “inexacta”, ya que se trata de hechos o circunstancias posteriores y extraños a la declaración.
* Por otro lado, suponer que la liquidación tardía de divisas “impide o entorpece la acción del servicio aduanero” a la luz del artículo 994 inciso “c”, lo cual carece de absoluto fundamento ya que no le corresponde a ese organismo aplicar controles de carácter cambiario, sino que ello es función del B.C.R.A., como vimos ut supra.
* La claridad de las normas transcriptas es elocuente: la Ley 24144 asigna al BCRA el control cambiario que comprende fiscalizar el ingreso de las divisas provenientes de operaciones de exportación, estando vedado a la Aduana su ejercicio por exceder su ámbito de competencia funcional. En otras palabras, la Aduana no tiene atribuciones en materia cambiaria si la declaración aduanera comprometida es veraz y exacta. En estos casos, vale reiterarlo, la fiscalización del adecuado ingreso o egreso de las divisas está asignada al BCRA..
Interrogantes finales.
¿Por qué el Estado provoca una controversia jurídica que fatalmente terminará perdiendo?
¿Qué motivos tiene la aduana para sostener una postura groseramente ilegítima e ilegal?
¿Cuales son las consecuencias que suscita la aplicación de la Instrucción General 2/2012?
* DJAIs, restricciones de hecho a importaciones, reducción de plazo para ingresar divisas provenientes de exportaciones, cepo cambiario (restricción a la compra de moneda extranjera, aplicación de percepciones a los gastos con tarjeta en moneda extranjera, limitaciones a los montos para extraer moneda extranjera con tarjetas, etc)... La Instrucción General 2/2012 constituye una improvisada herramienta que se suma a otros instrumentos implementados por el Estado federal para asegurarse el ingreso o permanencia de divisas.
* La medida también tiene un evidente motivo recaudatorio. Supongamos que la aduana detecta el ingreso tardío de divisas en 4 operaciones de exportación. Aplicando la Instrucción General 2/2012, son $ 500 por exportación (artículo 994 “c” del CA) , lo que supone una multa de 2 mil pesos.
La probable decisión del exportador sea pagar la multa antes que contratar un abogado y pagarle honorarios a cambio de un resultado incierto. Nadie paga más por el collar que por el perro. En la aduana no pueden ignorar esto.
Un verdadero y efectivo engaña pichanga.
* La medida provocó una pequeña industria del juicio, obligando a exportadores a rechazar las imputaciones masivas formuladas por la aduana. Es más, existe una extraordinaria cantidad de casos en los cuales se solicitó a exportadores información sobre el ingreso de divisas, y éstos presentaron documentación que acredita la liquidación de las mismas en el MULC en tiempo y forma. El servicio aduanero igualmente inició causa contenciosa en vez de archivar el caso, obligando al exportador a demostrar su inocencia, presentando las mismas pruebas cuyo análisis y estudio fue previamente pasado por alto.
* Por último, también hay que reconocer que el Estado también ha logrado (al menos parcialmente) que las empresas comenzaran a preocuparse por regularizar el ingreso de divisas de sus exportaciones, prestando atención a la observancia de procedimientos que permitan obtener el anhelado reporte de “cumplimiento” por parte las instituciones financieras.
Si bien los exportadores ya estaban pendientes de estos asuntos con el fin de allanar el cobro de reintegros, desde hace un tiempo sumaron este bonus track obsequiado por la aduana.
Cuando iniciamos estas palabras mencionamos atropellos que se muestran descabellados. Pero los hechos demuestran que el Estado puede ser extremadamente creativo, forzando la aplicación de normas tributarias y penales con el objeto de arrimar dinero a las arcas públicas y coaccionar a los administrados por vías ilegítimas.
Resta esperar que los jueces administrativos y judiciales cumplan con su cometido y restablezcan la aplicación del orden jurídico quebrado desde el Estado. Una pista para ellos: en 1989 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre los límites del control aduanero en el célebre caso “Legumbres” (Fallos 312:1920).
La contundente solución a estas controversias se encuentra allí, propiciada por nuestro más alto Tribunal desde hace más de... veinte años.
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