por NICOLÁS M. CASSANELLO
Recientemente el Banco Central de la República Argentina (BCRA) introdujo cambios a la Comunicación “A” 5019, que reglamenta la situación de permisos de embarque que permanecen "incumplidos" por falta de pago del importador, por causas no atribuibles al exportador.
En pasado 16/10/2014 el BCRA dio a conocer la COMUNICACIÓN “A” 5648 que modifica la definición de “Deudor moroso” contenida en el punto 1.3 de su similar 5019, agregando un inciso “d”.
La redacción de la norma parece dejar afuera a aquellos casos en donde el importador es una persona jurídica (empresa, sociedad, fundación, etc) controlada por el Estado, pero regulada por el derecho privado del país importador.
Considero que una interpretación sistemática de la situación regulada debería admitir y por ende justificar a estos supuestos.
Habrá que ver que criterio aplican las entidades financieras y el BCRA.
Recientemente el Banco Central de la República Argentina (BCRA) introdujo cambios a la Comunicación “A” 5019, que reglamenta la situación de permisos de embarque que permanecen "incumplidos" por falta de pago del importador, por causas no atribuibles al exportador.
En pasado 16/10/2014 el BCRA dio a conocer la COMUNICACIÓN “A” 5648 que modifica la definición de “Deudor moroso” contenida en el punto 1.3 de su similar 5019, agregando un inciso “d”.
1.3. Deudor morosoLa situación contemplada por el nuevo inciso “d” representa una solución para aquellos exportadores que vendieron a “organismos del sector público” por valores superiores a USD 100 mil en el mismo año calendario, dado que -hasta el momento- el inciso “b” autoriza justificar incumplimientos que no superen dicho importe bajo cobranza extrajudicial.
a) El exportador haya iniciado y mantenga acciones judiciales contra el importador, o contra quien corresponda, lo cual se acreditará con el testimonio del escrito de iniciación de demanda (sea ejecutiva u ordinaria) por parte del exportador nacional, con certificación del juzgado interviniente respecto de su fecha de inicio y radicación. Todo ello con las certificaciones y legalizaciones correspondientes.
b) El exportador demuestre en forma fehaciente a través de los reclamos efectuados al obligado de pago, su gestión de cobro, sin llegar al inicio de la gestión judicial. Esta alternativa solo será válida en la medida que en el año calendario considerando las fechas de oficialización de los permisos de embarque, el valor acumulado pendiente de liquidación de estos permisos, no supere el equivalente de US$ 100.000 (dólares estadounidenses cien mil).
c) El exportador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado de pago por compañías de seguro de crédito a la exportación sin que la operación haya estado cubierta por ésta, o por entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el exportador a tal efecto. Esta alternativa sólo será válida en la medida que el valor acumulado pendiente de liquidación adeudado al exportador por el no residente, no supere el equivalente de US$ 200.000 (dólares estadounidenses doscientos mil).
d) Cuando el importador sea un organismo del sector público del país destinatario, y el exportador demuestre su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados en el marco de la legislación aplicable a la operación.
La redacción de la norma parece dejar afuera a aquellos casos en donde el importador es una persona jurídica (empresa, sociedad, fundación, etc) controlada por el Estado, pero regulada por el derecho privado del país importador.
Considero que una interpretación sistemática de la situación regulada debería admitir y por ende justificar a estos supuestos.
Habrá que ver que criterio aplican las entidades financieras y el BCRA.
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