por NICOLÁS CASSANELLO
En las últimas semanas escuchamos hablar en los medios de una supuesta "apertura indiscriminada de importaciones". Se inició así una discusión de la que participan periodistas, economistas, panelistas (nunca faltan los panelistas), que además terminó por involucrar a referentes del oficialismo político y la oposición.
Unos sostienen las virtudes de la apertura económica, que permite acceder a bienes, servicios y tecnología a precios competitivos, mientras que otros alertan por la pérdida de fuentes de trabajo local y el egreso de divisas.
El debate se mantiene vigente, muchos hacen fila para subir al estrado, pero sigue faltando una voz calificada: la de un jurista.
Estamos hablando leyes aduaneras, licencias de importación, obstáculos técnicos al comercio, normas de derecho regional e internacional.
Conozco una larga lista de abogados y jueces expertos en comercio internacional que podrían realizar un valioso aporte. Pero los abogados sólo somos consultados cuando una pareja tiene sexo en público o si el carnicero atropella al caco.
El pasado 6 de septiembre el Frente Renovador presentó en la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley (Expediente 6002-D-2016) que pretende restringir las importaciones e introduce modificaciones al régimen penal aduanero.
Transcribimos a renglón seguido el texto de la propuesta, que iremos analizando en sucesivas entradas del blog:
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPÍTULO I
Emergencia Aduanera
Artículo 1º.- Emergencia Aduanera. Declárese la EMERGENCIA ADUANERA por el lapso de CIENTO VEINTE (120) días, prorrogable por otros CIENTO VEINTE (120) días.
CAPÍTULO II
Canales de control aduanero
Artículo 2º.-. Dispónese que la totalidad las importaciones de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) que revistan la condición de bienes de consumo, según la clasificación por uso económico que determina el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, con excepción de las correspondientes al Capítulo 30, los instrumentos y aparatos médicos del Capítulo 90 y todas aquellas que defina la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, defina como indispensables para la cadena productiva nacional, deberán cursarse por el Canal de Selectividad Rojo, independientemente de los criterios selectividad normativa, inteligente y por azar preexistentes al momento de promulgación de la presente Ley.
Las importaciones de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) que revistan la condición de bienes intermedios, según la clasificación por uso económico que determina el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, deberán cursarse por el Canal de Selectividad Naranja, independientemente de los criterios selectividad normativa, inteligente y por azar preexistentes al momento de promulgación de la presente Ley.
Sin desmedro de lo anterior, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS determinará los canales a aplicar en los casos de las importaciones no comprendidas según lo dispuesto precedentemente.
CAPÍTULO III
Modificación del Código Aduanero
Artículo 3º.- Modificase el artículo 864 del Código Aduanero, el cual quedará de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 864.- 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años, el que para impedir, eludir o dificultar el control de la autoridad aduanera sobre las importaciones o exportaciones:
a) ocultare, disimulare o desviare, total o parcialmente, la mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación; o se valiere de cualquier otro ardid o engaño;
b) importare o exportare por lugares o en horas no habilitadas o desviándose de las rutas señaladas.
2. La misma pena se impondrá a quien:
a) formulare declaraciones falsas o utilizare una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación indebidamente otorgadas, con el propósito de obtener un tratamiento aduanero que no correspondiere;
b) simulare ante la autoridad una operación o un destino de importación o exportación, con el propósito de obtener un beneficio económico.
Artículo 4º.- Modificase el artículo 865 del Código Aduanero, el cual quedará de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 865.- Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años, en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:
a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;
b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;
c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;
d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;
e) se empleare un transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, tripulado o no, apartándose de las rutas autorizadas o despegando, aterrizando, zarpando, arribando o haciendo transbordo o descargas en movimiento en lugares clandestinos o no habilitados por la autoridad aduanera para el tráfico de mercadería;
f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;
g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;
h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública;
i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000)”.
Artículo 5º.- Modificase el Inciso c) del artículo 876 del Código Aduanero, el cual quedará de la siguiente manera:
“c) una multa de SEIS (6) a TREINTA (30) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria”
CAPÍTULO IV
Registro de Posiciones Sensibles de Importación
Artículo 6º.- Registro de Posiciones sensibles de importación. Créase el REGISTRO DE POSICIONES SENSIBLES DE IMPORTACIÓN (RPSI), de actualización permanente, con el objeto de contar con una herramienta que coadyuve al monitoreo permanente de la dinámica de las importaciones de los productos cuya alteración tenga impactos significativos en la actividad y el empleo internos.
Artículo 7º.- Coordinación y Plazo de creación. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en conjunto con el CONSEJO DE MONITOREO Y COMPETITIVIDAD PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, creado por la Ley Nº 27.264, y los distintos actores públicos y privados con competencia en la materia, deberán confeccionar el listado con todas las posiciones de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) que integrarán el REGISTRO DE POSICIONES SENSIBLES DE IMPORTACIÓN en un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días de entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 8°.- Sectores afectados. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá presentar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días:
a) La lista de sectores productivos potencialmente afectados ante incrementos significativos en cualquiera de los productos que forman parte del REGISTRO DE POSICIONES SENSIBLES DE IMPORTACIÓN.
b) Programas de fortalecimiento y sustentabilidad para dichos sectores. Los programas deberán ser incorporados al Plan Productivo Nacional elaborado por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
c) Propuestas de regulación de las condiciones de importación de cualquiera de los productos que forman parte del REGISTRO DE POSICIONES SENSIBLES DE IMPORTACIÓN. Las propuestas deberán guardar correspondencia con los tratados comerciales internacionales firmados por la REPÚBLICA ARGENTINA y la normativa de LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.
CAPÍTULO V
Disposiciones transitorias
Artículo 9°.- Disposición transitoria para nuevas operaciones de importación. Instrúyase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a que, sin desmedro a lo dispuesto por la Resolución Nº 5/2015 y modificatorias, y por el lapso de CIENTO VEINTE (120) días, prorrogable por otros CIENTO VEINTE (120) días, incorpore a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) que revistan la condición de bienes de consumo, según la clasificación por uso económico que determina el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, con excepción de las correspondientes al Capítulo 30, los instrumentos y aparatos médicos del Capítulo 90 y todas aquellas que defina la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, defina como indispensables para la cadena productiva nacional, al listado de posiciones arancelarias que requieren Licencias No Automáticas de Importación.
Artículo 10.- Sujetos comprendidos. Quedan abarcados en la disposición del Artículo precedente los sujetos comprendidos en el Apartado 1 del Artículo 91 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero— y en la Resolución General N° 2,551, inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias, con relación a las destinaciones definitivas de importación para consumo.
Artículo 11.- De forma.
Ante las graves denuncias de público conocimiento referidas a procedimientos poco claros en los trámites de admisión y revisión de mercadería que ingresa al país, se hace necesario tomar medidas concretas e inmediatas que aseguren el cumplimiento estricto de las normas aduaneras.
En este sentido, se procura combatir el flagelo del contrabando y las prácticas mafiosas que, además de perjudicar gravemente las cuentas públicas, ponen en riesgo la estabilidad y el desarrollo de las empresas locales y, en consecuencia, al trabajo de los argentinos.
Con el objetivo de garantizar que la producción de las PYMES nacionales no se vea perjudicada por prácticas desleales, resulta urgente que por un plazo de 120 (ciento veinte) días, prorrogable, se utilicen inteligentemente las herramientas hoy existentes para administrar el comercio internacional que otorga el marco de la OMC, que son las Licencias No Automáticas.
Esta medida de emergencia se aplicará a bienes finales de consumo y no deberá afectar a aquellos bienes intermedios que resulten indispensables para la cadena productiva nacional, así como tampoco a productos medicinales, equipamientos médicos y otros bienes esenciales que no sean producidos en el país.
Lejos de vulnerar la normativa internacional vigente en el marco de la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos, el presente proyecto busca asegurar que en la práctica dichas normas se cumplan efectivamente y no sean violadas en la práctica a través de acciones engañosas, distorsivas y/o anticompetitivas que atenten contra los productos argentinos.
Sin embargo, la actual coyuntura obliga a repensar el funcionamiento que la Aduana tiene en materia de fiscalización y autorización de ingreso de bienes al país, ya que en los últimos años se ha puesto el foco intensivamente en las operaciones de exportación, esfuerzo que no ha sido replicado en el caso de las compras al exterior.
En este sentido, el presente proyecto busca asegurar la aplicación más rigurosa prevista en el Código Aduanero (canal rojo) en materia de controles y procedimientos de ingreso de mercaderías importadas, en especial en lo referido a precios de referencia e inspecciones, para los bienes de consumo, y un nivel inferior (canal naranja) para lo que son bienes intermedios.
La actual ventana de oportunidad en la cual se repiensa la dinámica del comercio exterior debe ser también complementada con medidas de largo alcance, con foco en la minimización de los impactos negativos de los cambios en los grados de apertura de la economía.
La Historia Argentina del último lustro ha dado sobradas muestras del impacto en la actividad y el empleo de la apertura indiscriminada de las importaciones. En este sentido, es menester contar con la mayor cantidad de herramientas posibles que permitan un estricto monitoreo de aquellos rubros cuyo crecimiento exponencial derivaría en los impactos mencionados.
Dicho impacto tiene una intensidad mayor en las PyMES, que en la Argentina representan la mitad de las ventas, casi 70% del empleo y más del 98% de las unidades económicas formales.
A tal fin, el presente proyecto dispone la creación de un Registro de Posiciones Sensibles de Importación, que deberá confeccionar el Ministerio de Producción en conjunto con las instituciones públicas y privadas con competencia en la materia, de forma tal de dotar al Poder Ejecutivo Nacional con una de esas herramientas que hoy faltan.
Asimismo, el presente Proyecto instruye al Poder Ejecutivo Nacional a identificar los sectores más afectados y a diseñar planes de sustentabilidad y fortalecimiento de los mismos, que deberán ser integrados al Plan Productivo Nacional que actualmente elabora el Ministerio de Producción.
Por las razones vertidas, solicito a mis pares me acompañen con su voto al momento de sancionar el presente Proyecto de Ley.
En las últimas semanas escuchamos hablar en los medios de una supuesta "apertura indiscriminada de importaciones". Se inició así una discusión de la que participan periodistas, economistas, panelistas (nunca faltan los panelistas), que además terminó por involucrar a referentes del oficialismo político y la oposición.
Unos sostienen las virtudes de la apertura económica, que permite acceder a bienes, servicios y tecnología a precios competitivos, mientras que otros alertan por la pérdida de fuentes de trabajo local y el egreso de divisas.
El debate se mantiene vigente, muchos hacen fila para subir al estrado, pero sigue faltando una voz calificada: la de un jurista.
Estamos hablando leyes aduaneras, licencias de importación, obstáculos técnicos al comercio, normas de derecho regional e internacional.
Conozco una larga lista de abogados y jueces expertos en comercio internacional que podrían realizar un valioso aporte. Pero los abogados sólo somos consultados cuando una pareja tiene sexo en público o si el carnicero atropella al caco.
El pasado 6 de septiembre el Frente Renovador presentó en la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley (Expediente 6002-D-2016) que pretende restringir las importaciones e introduce modificaciones al régimen penal aduanero.
Transcribimos a renglón seguido el texto de la propuesta, que iremos analizando en sucesivas entradas del blog:
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPÍTULO I
Emergencia Aduanera
Artículo 1º.- Emergencia Aduanera. Declárese la EMERGENCIA ADUANERA por el lapso de CIENTO VEINTE (120) días, prorrogable por otros CIENTO VEINTE (120) días.
CAPÍTULO II
Canales de control aduanero
Artículo 2º.-. Dispónese que la totalidad las importaciones de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) que revistan la condición de bienes de consumo, según la clasificación por uso económico que determina el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, con excepción de las correspondientes al Capítulo 30, los instrumentos y aparatos médicos del Capítulo 90 y todas aquellas que defina la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, defina como indispensables para la cadena productiva nacional, deberán cursarse por el Canal de Selectividad Rojo, independientemente de los criterios selectividad normativa, inteligente y por azar preexistentes al momento de promulgación de la presente Ley.
Las importaciones de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) que revistan la condición de bienes intermedios, según la clasificación por uso económico que determina el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, deberán cursarse por el Canal de Selectividad Naranja, independientemente de los criterios selectividad normativa, inteligente y por azar preexistentes al momento de promulgación de la presente Ley.
Sin desmedro de lo anterior, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS determinará los canales a aplicar en los casos de las importaciones no comprendidas según lo dispuesto precedentemente.
CAPÍTULO III
Modificación del Código Aduanero
Artículo 3º.- Modificase el artículo 864 del Código Aduanero, el cual quedará de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 864.- 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años, el que para impedir, eludir o dificultar el control de la autoridad aduanera sobre las importaciones o exportaciones:
a) ocultare, disimulare o desviare, total o parcialmente, la mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación; o se valiere de cualquier otro ardid o engaño;
b) importare o exportare por lugares o en horas no habilitadas o desviándose de las rutas señaladas.
2. La misma pena se impondrá a quien:
a) formulare declaraciones falsas o utilizare una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación indebidamente otorgadas, con el propósito de obtener un tratamiento aduanero que no correspondiere;
b) simulare ante la autoridad una operación o un destino de importación o exportación, con el propósito de obtener un beneficio económico.
Artículo 4º.- Modificase el artículo 865 del Código Aduanero, el cual quedará de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 865.- Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años, en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:
a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;
b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;
c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;
d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;
e) se empleare un transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, tripulado o no, apartándose de las rutas autorizadas o despegando, aterrizando, zarpando, arribando o haciendo transbordo o descargas en movimiento en lugares clandestinos o no habilitados por la autoridad aduanera para el tráfico de mercadería;
f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;
g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;
h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública;
i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000)”.
Artículo 5º.- Modificase el Inciso c) del artículo 876 del Código Aduanero, el cual quedará de la siguiente manera:
“c) una multa de SEIS (6) a TREINTA (30) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria”
CAPÍTULO IV
Registro de Posiciones Sensibles de Importación
Artículo 6º.- Registro de Posiciones sensibles de importación. Créase el REGISTRO DE POSICIONES SENSIBLES DE IMPORTACIÓN (RPSI), de actualización permanente, con el objeto de contar con una herramienta que coadyuve al monitoreo permanente de la dinámica de las importaciones de los productos cuya alteración tenga impactos significativos en la actividad y el empleo internos.
Artículo 7º.- Coordinación y Plazo de creación. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en conjunto con el CONSEJO DE MONITOREO Y COMPETITIVIDAD PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, creado por la Ley Nº 27.264, y los distintos actores públicos y privados con competencia en la materia, deberán confeccionar el listado con todas las posiciones de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) que integrarán el REGISTRO DE POSICIONES SENSIBLES DE IMPORTACIÓN en un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días de entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 8°.- Sectores afectados. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá presentar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días:
a) La lista de sectores productivos potencialmente afectados ante incrementos significativos en cualquiera de los productos que forman parte del REGISTRO DE POSICIONES SENSIBLES DE IMPORTACIÓN.
b) Programas de fortalecimiento y sustentabilidad para dichos sectores. Los programas deberán ser incorporados al Plan Productivo Nacional elaborado por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
c) Propuestas de regulación de las condiciones de importación de cualquiera de los productos que forman parte del REGISTRO DE POSICIONES SENSIBLES DE IMPORTACIÓN. Las propuestas deberán guardar correspondencia con los tratados comerciales internacionales firmados por la REPÚBLICA ARGENTINA y la normativa de LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.
CAPÍTULO V
Disposiciones transitorias
Artículo 9°.- Disposición transitoria para nuevas operaciones de importación. Instrúyase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a que, sin desmedro a lo dispuesto por la Resolución Nº 5/2015 y modificatorias, y por el lapso de CIENTO VEINTE (120) días, prorrogable por otros CIENTO VEINTE (120) días, incorpore a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) que revistan la condición de bienes de consumo, según la clasificación por uso económico que determina el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, con excepción de las correspondientes al Capítulo 30, los instrumentos y aparatos médicos del Capítulo 90 y todas aquellas que defina la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, defina como indispensables para la cadena productiva nacional, al listado de posiciones arancelarias que requieren Licencias No Automáticas de Importación.
Artículo 10.- Sujetos comprendidos. Quedan abarcados en la disposición del Artículo precedente los sujetos comprendidos en el Apartado 1 del Artículo 91 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero— y en la Resolución General N° 2,551, inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias, con relación a las destinaciones definitivas de importación para consumo.
Artículo 11.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:Ante las graves denuncias de público conocimiento referidas a procedimientos poco claros en los trámites de admisión y revisión de mercadería que ingresa al país, se hace necesario tomar medidas concretas e inmediatas que aseguren el cumplimiento estricto de las normas aduaneras.
En este sentido, se procura combatir el flagelo del contrabando y las prácticas mafiosas que, además de perjudicar gravemente las cuentas públicas, ponen en riesgo la estabilidad y el desarrollo de las empresas locales y, en consecuencia, al trabajo de los argentinos.
Con el objetivo de garantizar que la producción de las PYMES nacionales no se vea perjudicada por prácticas desleales, resulta urgente que por un plazo de 120 (ciento veinte) días, prorrogable, se utilicen inteligentemente las herramientas hoy existentes para administrar el comercio internacional que otorga el marco de la OMC, que son las Licencias No Automáticas.
Esta medida de emergencia se aplicará a bienes finales de consumo y no deberá afectar a aquellos bienes intermedios que resulten indispensables para la cadena productiva nacional, así como tampoco a productos medicinales, equipamientos médicos y otros bienes esenciales que no sean producidos en el país.
Lejos de vulnerar la normativa internacional vigente en el marco de la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos, el presente proyecto busca asegurar que en la práctica dichas normas se cumplan efectivamente y no sean violadas en la práctica a través de acciones engañosas, distorsivas y/o anticompetitivas que atenten contra los productos argentinos.
Sin embargo, la actual coyuntura obliga a repensar el funcionamiento que la Aduana tiene en materia de fiscalización y autorización de ingreso de bienes al país, ya que en los últimos años se ha puesto el foco intensivamente en las operaciones de exportación, esfuerzo que no ha sido replicado en el caso de las compras al exterior.
En este sentido, el presente proyecto busca asegurar la aplicación más rigurosa prevista en el Código Aduanero (canal rojo) en materia de controles y procedimientos de ingreso de mercaderías importadas, en especial en lo referido a precios de referencia e inspecciones, para los bienes de consumo, y un nivel inferior (canal naranja) para lo que son bienes intermedios.
La Historia Argentina del último lustro ha dado sobradas muestras del impacto en la actividad y el empleo de la apertura indiscriminada de las importaciones. En este sentido, es menester contar con la mayor cantidad de herramientas posibles que permitan un estricto monitoreo de aquellos rubros cuyo crecimiento exponencial derivaría en los impactos mencionados.
Dicho impacto tiene una intensidad mayor en las PyMES, que en la Argentina representan la mitad de las ventas, casi 70% del empleo y más del 98% de las unidades económicas formales.
A tal fin, el presente proyecto dispone la creación de un Registro de Posiciones Sensibles de Importación, que deberá confeccionar el Ministerio de Producción en conjunto con las instituciones públicas y privadas con competencia en la materia, de forma tal de dotar al Poder Ejecutivo Nacional con una de esas herramientas que hoy faltan.
Asimismo, el presente Proyecto instruye al Poder Ejecutivo Nacional a identificar los sectores más afectados y a diseñar planes de sustentabilidad y fortalecimiento de los mismos, que deberán ser integrados al Plan Productivo Nacional que actualmente elabora el Ministerio de Producción.
Por las razones vertidas, solicito a mis pares me acompañen con su voto al momento de sancionar el presente Proyecto de Ley.
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