Pensemos en esta hipótesis: a propósito de los recientes controles de precios anunciados por el Ejecutivo, se lleva a cabo una inspección en un supermercado para determinar el cumplimiento de los mismos. Al efectuar los controles, surgen sospechas sobre el volumen de ventas que el supermercadista efectivamente declara al fisco, suponiendo una eventual evasión tributaria. En vez de formular una denuncia ante el poder judicial y notificar a la AFIP, se inicia un sumario en la Secretaría de Comercio Interior por violación a la Ley de Defensa de la Competencia. ¡Un absurdo!
Otro caso: supongamos que un kiosco es clausurado por la oficina bromatológica de un municipio. Pero, no por la inobservancia de normas sobre higiene y seguridad de alimentos, sino porque la cartelería lumínica sobre la vereda no está debidamente autorizada. Para colmo, cuando el municipio aplica la sanción, en vez de invocar reglamentos edilicios y normas técnicas sobre edificación, aplica normas de carácter bromatológico. ¡Otro absurdo!
A primera vista los ejemplos expuestos se muestran como situaciones descabelladas, imposibles de ser verificadas en la realidad cotidiana. Sin embargo, una situación similar viene flagelando a los exportadores desde el año pasado.
La instrucción.
En enero de 2012 la Dirección General de Aduanas dictó la Instrucción General 2/2012 con el objeto de normalizar dentro del organismo el procedimiento a aplicar para la resolución de sumarios iniciados por presunta infracción al artículo 954 apartado 1 inciso c) del Código Aduanero.
Esta Instrucción impuso a las reparticiones aduaneras la necesidad de controlar la efectiva liquidación de divisas provenientes de exportaciones en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC). De acuerdo a los resultados relevados, los funcionarios “deberán proceder de la siguiente manera:
1. Absolver: al exportador cuando se acredite el ingreso de las divisas en tiempo y forma.
2. Imputar y condenar por el artículo 994 inciso c) del Código Aduanero: Al exportador que acredite el ingreso de las divisas en forma tardía.
3. Imputar y condenar por el artículo 954 artículo 1 inciso c) del código aduanero: al exportador que no acredite el ingreso de las divisas.”
Para ponernos en situación, la sanción contemplada por el artículo 994 inciso “c” es una multa de 500 a 10 mil pesos. En cambio, la pena prevista por el artículo 954 apartado 1, inciso “c” es una multa de 1 a 5 veces el importe de las divisas pendientes de liquidación.
Las oficinas aduaneras comenzaron entonces a requerir información a los exportadores acerca de operaciones que aparecían incumplidas en reportes del Banco Central.
Estos procedimientos están respaldados por reportes informáticos (aplicativos MOA, SIM, y E-Fisco) los cuales a menudo cuentan con información inexacta o desactualizada. Ello significa que puede estar iniciando una discusión sobre una operación cuyas divisas se encuentran efectivamente ingresadas y liquidadas en el MULC.
De acuerdo al tenor y consistencia de las respuestas de los exportadores, y en su caso comprobada la falta de ingreso de divisas, la administración aduanera entiende que 'prima facie' los hechos descriptos encuadrarían en la infracción prevista en el art. 954 inc. c) del Código Aduanero y decide en consecuencia iniciar causa contenciosa por la supuesta comisión de la infracción de Declaración Inexacta allí contemplada.
La controversia... aduanera (¡?)
Como expresamos antes, la Instrucción General considera que la falta de ingreso o el ingreso tardío de las divisas infringe normas de carácter aduanero, por lo que dispone su sanción a la luz de los artículos 954 ap. 1 inciso “c” y 994 inciso “c”, respectivamente. Veamos si esto es así.
a) La configuración de la infracción de declaración inexacta definida en el artículo 954 del Código Aduanero necesariamente requiere de una efectiva existencia de discordancia o diferencia en las declaraciones, que conduzcan ineludiblemente a alguna de las tres hipótesis contempladas por la norma (incisos “a”, “b” y/o “c”). De lo contrario, si no existe una inexactitud en la declaración, o si ésta existe pero no provoca los efectos mencionados, no existe infracción aduanera alguna.
Una solución contraria revela la persecución de una conducta no prevista por el tipo penal vedada por el artículo 895 del Código Aduanero que prohíbe la incriminación por analogía, precepto que se respalda a su vez en el principio de legalidad consagrado por el artículo 18 de nuestra Carta Magna (GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, “Derecho Tributario”, 2da. Ed. ampliada y actualizada, Depalma, Buenos Aires, T.II, p. 122).
El servicio aduanero no impugna la declaración comprometida sobre la base de diferencias en las cantidades declaradas, la calidad de la mercadería, la condición de venta acordada, ciertos elementos que puedan influir sobre el precio de los productos exportados, o algún otro dato que pudiera configurar un ingreso de divisas distinto del que correspondiere.
Expresa la doctrina que “frente a la declaración del documentante, es necesario que la aduana despliegue una actividad suficiente para acreditar sumariamente su falsedad y no limitarse a una afirmación dogmática, como puede ser el caso del valor de la mercadería, sin referirse a las bases tomadas en cuanta al efecto”, remitiendo a fallos de CNCAF, Sala I, Aceitera General Deheza, S.A. s/apelación c/ANA” (11/3/1994); Sala V, “Renault Argentina, S.A. (T.F. Núm. 11571-A)”, 07/05/2001; y “Capribek, S.A. (T.F. 10125-A) c/DGA, 25/09/2001. (ALAIS, Horacio Félix, “Régimen infraccional aduanero”, Ed. Marcial Pons, Buenos Aires, 2011, p.193).
Obiter dicta administrativista: Teniendo en miras al acto que decide la apertura del sumario infraccional, se sostiene que los hechos descriptos encuadrarían prima facie en una infracción aduanera. Pero en ninguna oportunidad menciona cuales aspectos de la declaración comprometida resultaron falsos o inexactos, provocando la consecuencia señalada por el inciso “C”.
Ello supone la arbitrariedad de un acto administrativo cuyos vicios no pueden ser subsanados, por lo que la única conclusión posible, conforme a derecho y a las constancias de la causa, es su extinción.