por Dr. Santiago Deluca (*)
extraído de Mercojuris.com
En
los últimos meses mucho se ha hablado en torno a la política de la
República Argentina para protección y promoción de su comercio -interior
y exterior-, así como de las medidas adoptadas por sus socios del
Mercosur y los cuestionamientos de la comunidad internacional ante la
OMC en reclamo de una mayor apertura y eliminación de lo que, a priori, consideran trabas injustificadas al comercio internacional.
Sin entrar en la polémica respecto de si
estas políticas son o no trabas -arancelarias o paraarancelarias-, cabe
preguntarse qué rol representa el Mercosur en este entramado y si su
normativa originaria o derivada permite a la Argentina, en conjunto con
los demás Estados Parte, resguardarse ante el endeble escenario
internacional imperante -principalmente- en países de mayor desarrollado
económico relativo.
Para encontrar una respuesta
medianamente satisfactoria orientada -quizá- a generar el debate y
análisis con profundidad, debe hacerse un breve ejercicio de
retrospección, con el objeto de dejar en claro las bases sobre las
cuales se estructuró el proceso de integración del Mercosur, tanto como
los derechos y obligaciones que traen aparejadas.
Ya por el año 1947 en el marco del GATT,
que anteponía el libre comercio por sobre las aspiraciones particulares
de países y bloques, se previó una serie de excepciones en su artículo
XXIV que permitían la creación de zonas de libre comercio y uniones
aduaneras.
En América Latina en particular y tras
el fracaso de la ALAC -Asociación Latinoamericana de Libre Comercio-,
creada en 1960 al amparo de las mencionadas excepciones, el 12 de agosto
de 1980 se firmó en Montevideo el Tratado Constitutivo de la Asociación
Latinoamericana de Integración -ALADI-.
Este nuevo proyecto se estructuró no ya
sobre la consideración de las pautas de su antecesor, sino de la
“cláusula de habilitación” del GATT, adoptada en la ronda de Tokio de
1979, que autoriza a conceder un trato diferenciado y más favorable a
los países en desarrollo y no extender dicho trato a las otras partes
contratantes (art. 1). Pero sin que ello permita crear obstáculos o
dificultades indebidas al comercio de otras partes contratantes, ni
constituir un impedimento para la reducción o eliminación de los
aranceles y otras restricciones del comercio en base al principio de
nación más favorecida.
Haciendo un paréntesis, resulta oportuno
referir que ésta cláusula -de nación más favorecida- establece la
extensión automática de cualquier mejor tratamiento que se conceda o se
haya concedido a una parte del mismo modo a todas las demás partes en un
acuerdo de comercio internacional. Y se aplica incondicionalmente, a
pesar de existir excepciones como las zonas de libre comercio, las
uniones aduaneras y los acuerdos de trato preferencial.
En este contexto, ALADI propició la
creación de un área de preferencias económicas en la región, con el
objetivo final de lograr un mercado común latinoamericano, mediante tres
mecanismos: preferencias arancelarias regionales, acuerdos de alcance
regional y acuerdo de alcance parcial (artículos 6 a 9). Para lo cual
también previó que los países calificados como de menor desarrollo
económico relativo de la región gozarían de un sistema preferencial,
materializado mediante nóminas de apertura de mercados, programas
especiales de cooperación y medidas compensatorias orientadas a los
países mediterráneos.
De tal forma, el 26 de marzo de 1991 se
firmó el Tratado de Asunción, constitutivo del Mercado Común del Sur,
inscribiéndose internacionalmente mediante el Acuerdo Parcial de
Complementación Económica (ACE) Nº18 -ALADI-. Razón por la cual le son
aplicables todos los principios y excepciones por ésta establecidos.
Este esquema de integración, como todo
aquel que se precie de tal, definió sus objetivos, estructura y
-fundamentalmente- un sistema de solución de controversias propio. Esto
último, instrumentado con la suscripción del Protocolo de Olivos (2002),
mediante el cual se conformó un proceso arbitral mixto -ad hoc e
institucional- cuyo referente máximo es el Tribunal Permanente de
Revisión (TPR). Tribunal que entre otras competencias cuanta con la
facultad de emitir opiniones consultivas que, aunque no vinculantes, se
orientan a la elaboración de criterios de interpretación y aplicación
armónica -común- de la normativa mercosureña en todo el bloque.
Así las cosas, se previó que los cuatro
Estados Parte, en forma conjunta, se encuentran facultados a recurrir al
TPR para solicitar este tipo de pronunciamientos (artículo 3 PO y 2
CMC/Dec. Nº37/03).
En consecuencia, si se considera que el
TPR cuenta hoy con juristas de reconocido prestigio nacional e
internacional -sea que se aluda a los titulares o sus suplentes-, y en
respuesta a la pregunta que encabeza esta opinión, resultaría
interesante hacer uso de esta herramienta y obtener un pronunciamiento
jurídico que responda al siguiente interrogante: a la luz de la
normativa del Mercosur y los acuerdos internacionales que vinculan
multilateralmente al bloque y sus Estados Parte -vale decir, ALADI y
OMC- ¿es jurídicamente viable adoptar medidas comunes que favorezcan el
desarrollo económico intra bloque sin extender tales beneficios a
terceros estados ante el actual escenario comercial internacional? Es
decir, ¿eventuales políticas comunes como el aumento del Arancel Externo
Común o cláusulas de mayor beneficio entre los socios, se encuentran
incluidas dentro de las excepciones al principio de nación más
favorecida?
Desde lo personal estimo que la
respuesta debería ser positiva, máxime si se tiene en cuenta el objetivo
de convergencia latinoamericano establecido por el Tratado de
Montevideo de 1980 y las previsiones para proteger y ayudar a aquellas
naciones en las que las asimetrías son marcadamente notorias. Resultado
que, descartada la viabilidad de inicio de una controversia en sentido
estricto por ser las normas implementadas por la República Argentina
legales en sí mismas -otra cosa podría sostenerse si se analizara la
aplicación al caso concreto- y pese al carácter no vinculante de la
opinión consultiva, permitiría sino enervar las pretensiones llevadas
por ciertos estados y bloques a la OMC, cuanto menos mitigar sus
eventuales consecuencias.
* El autor es Doctor
en Derecho – Especializado en Relaciones Internacionales, Derecho de la
Competencia Europeo y Español y, Gestión y Administración de
Instituciones Públicas.
Ex funcionario del Poder Judicial de la Nación y Ex Secretario del Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR.
Miembro del Estudio Jurídico Gottifredi-Abogados / s.deluca@estudiogottifredi.com
Ex funcionario del Poder Judicial de la Nación y Ex Secretario del Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR.
Miembro del Estudio Jurídico Gottifredi-Abogados / s.deluca@estudiogottifredi.com
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