14 de mayo de 2012

Winter is coming. Reducen los plazos para ingresar divisas de exportaciones.


por Nicolás Martín Cassanello

Se acerca el invierno”.
Las ominosas palabras resuenan aún más terribles en boca del curtido Ned Stark personificado por Sean Bean en la serie de TV Game of Thrones.
Si bien la frase constituye un emblema de la Casa Stark, gobernantes del reino de Winterfell (Invernalia), vaticina también la llegada de inclementes tiempos.

“Se acerca el invierno” también murmuran, preocupados, los exportadores argentinos, y la frase no alude solamente a las bajas temperaturas que se registran en abril y mayo.
Todavía recidiva con frecuencia la crisis económica desatada primero en los Estados Unidos y luego en la Unión Europea, y es habitual encontrarse con pedidos de cotizaciones que no pasan de ser meras intenciones de deseos.
A su vez, en el frente interno se vienen sucediendo situaciones, medidas y omisiones que le restan competitividad a la producción nacional: las autoridades mantienen la aplicación de retenciones sobre las exportaciones; los niveles sostenidos y elevados de inflación han licuado los beneficios de la devaluación monetaria de hace un decenio; se exigen rigurosos requisitos para percibir estímulos aduaneros que, luego de cumplidos no son pagados por el Estado hasta transcurridos largos meses; las restricciones a las importaciones (cuestionadas en el seno de la Organización Mundial del Comercio) dificultan el acceso a insumos y piezas necesarias para elaborar producción exportable, a la vez que disparan el aumento de su valor por la oferta decreciente; entre muchos otros argumentos atendibles.
Como si esto fuera poco, en las últimas semanas se conocieron medidas del Ministerio de Economía y del Banco Central argentinos que, lejos de favorecer el incremento de ventas externas, exhiben la exclusiva intención de nutrir de fondos al Tesoro.

La Resolución MEyFP 142/2012.
La Resolución 142/2012 (B.O. 25/4/2012) dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación introdujo modificaciones a la Resolución 269/01 (B.O. 17/12/2001) de la entonces Secretaría de Comercio, en virtud de la cual se determinan los plazos en que deben ser ingresadas al sistema financiero argentino las divisas provenientes de exportaciones de mercaderías.
De la lectura de los considerandos surge que se estudió el comportamiento del comercio exportador, advirtiéndose que “en un número considerable de casos, los plazos previstos para el ingreso de divisas no resultaban ser los correspondientes a la dinámica que dichos sectores requieren”. Es por ello que se decide adecuar los plazos, buscando una menor dispersión de los mismos y a la vez que se busca resguardar “los mecanismos naturales de la operatoria del sector”.

Los nuevos plazos.
La nueva reglamentación, vigente desde el 26/4/21012, establece tres plazos para ingresar las divisas conforme a la mercadería exportada: 15, 90 y 360 días corridos, los que se computan a partir de la fecha del cumplido de embarque con independencia del momento del cierre de venta o de la emisión de la factura de exportación.
Por “cumplido de embarque” debe entenderse el registro documental y/o informático del egreso del medio transportador por la aduana de salida con destino al exterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Aduanero (Resolución General AFIP 1921, Anexo II).

Sin pretender ser exhaustivos, se detalla a continuación los plazos -deben reputarse como máximos- y algunas de las mercaderías en cada caso contempladas:
* 15 días corridos: cereales, (trigo, centeno, cebada, avena, maíz, arroz, sorgo de grano, mijo y alpiste entre otros), harina de trigo y preparaciones análogas, oleaginosas (poroto, maní, girasol, etc.) y sus aceites, minerales metalíferos, combustibles y aceites minerales, armas, pólvora y explosivos, perlas finas y metales preciosos, automóviles y demás vehículos terrestres incluso partes y piezas (excepto tractores y remolques), y objetos de arte.
* 360 días corridos: puentes y sus partes, torres y castilletes, depósitos y demás recipientes superiores a 300 litros de capacidad para almacenamiento de granos o demás materias sólidas, útiles de embutir, estampar o punzonar, reactores nucleares, calderas y aparatos auxiliares, generadores de gas, elevadores de líquidos, compresores, turbinas de vapor e hidráulicas, laminadores, balanzas, matafuegos, tractores, equipos para envasado y etiquetado, maquinaria y equipos para la industria láctea, máquinas para filtrado y centrifugado, máquinas y dispositivos que generen calor, máquinas y dispositivos para refrigeración, entre muchos otras máquinas y dispositivos del Capítulo 84.
* 90 días corridos: El resto de las mercaderías que se clasifican códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR no contempladas en las disposiciones anteriores: animales vivos y productos del reino animal, metales comunes y sus manufacturas, aparatos y materiales eléctricos, textiles, calzado, pieles, artículos de talabartería, entre muchos otros.

Situación de las empresas vinculadas.
Sin perjuicio de los plazos antedichos, se contemplan especialmente a las transacciones realizadas entre empresas vinculadas. En estos casos, el ingreso de divisas al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) debe ser realizado en el plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha en que se haya cumplido el embarque.

Ninguna disposición del Código Aduanero señala en qué casos se verifica la “vinculación” entre dos o más personas. Existen unos pocos preceptos (artículos 742, 746) referidos a los métodos de valoración en materia de exportaciones que aluden a la “vinculación” únicamente para indicar que el precio a considerar no debe estar afectado por aquella. Pero, como dijimos, no brinda un concepto ni establece los supuestos ella se da por configurada.

Frente a esta aparente laguna jurídica la doctrina señala que deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24225(B.O. 5/1/1995). En ese sentido, se sostiene con acierto que “no es razonable que existan dos criterios de vinculación distintos según que una persona exporte o importe mercaderías. Carecería totalmente de sentido que entre un comprador y un vendedor que realizan transacciones reciprocas de importación y exportación pudieran existir y no existir vinculación a un mismo tiempo, según la dirección de la mercadería” (1) .

El artículo 15 del Acuerdo antedicho expresa que:
4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:
a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) si están en relación de empleador y empleado;
d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;
g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) si son de la misma familia.
5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios
enunciados en el párrafo 4.”

A su vez, el Decreto 1026/1987 (B.O. 10/7/1987) (2) se encarga de reglamentar la aplicación del Acuerdo y menciona que: “Artículo 9.- Existe vinculación entre las personas, a los efectos del artículo 15, 4 h) del Acuerdo, cuando los miembros de la misma familia estén vinculados por cualquiera de las siguientes relaciones:
a) Esposo y esposa.
b) Ascendientes y descendientes, en línea directa en primer grado.
c) Hermanos y hermanas (carnales o consanguíneos).
d) Ascendientes y descendientes, en línea directa en segundo grado.
e) Tío o tía y sobrino o sobrina.
f) Suegros y yerno o nuera.
g) Cuñados y cuñadas.”

La Unidad de Evaluación.
El artículo 4 de la Resolución MEyFP 142/12 menciona que los plazos para ingresar las divisas pueden ser ampliados a solicitud de parte interesada, y “fundado en la naturaleza o características especiales de las operaciones” (art. 4).
La solicitud será evaluada por una Unidad de Evaluación integrada por los miembros de las Secretarías de Comercio Exterior y de Política Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (3), la que se pronunciará mediante un informe en cada caso que le toque decidir. 
 
Empresas exceptuadas de cumplir con la Resolución MEyFP 142/2012.
Tiempo después de hallarse vigente el régimen hasta aquí enunciado, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas volvió sobre sus pasos emitiendo la Resolución 187/2012 (B.O. 11/5/2012), con vigencia a partir del 14/5/2012.
Este nuevo reglamento establece que los exportadores que durante el año 2011 hayan registrado exportaciones totales por un valor FOB inferir a 2 millones de dólares quedan exceptuados de cumplir con la Resolución 142/2012 (artículo 1). 
 
La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá informar a la Unidad de Evaluación mencionada más arriba quienes son los exportadores que cumplen con este requisito. Estos operadores serán notificados de su situación por la Secretaría de Comercio Exterior de la Nación (artículo 3).
Para esos sujetos serán de aplicación los plazos vigentes con anterioridad al dictado de la Resolución 142/2012. 
 
Asimismo, se dispone la creación de un “Registro de Contratos preexistentes a la Resolución MEyFP N° 142/12”, donde podrán inscribirse operaciones en las que regirán los plazos vigentes con anterioridad al dictado de la resolución indicada.
La administración del Registro estará a cargo de la Secretaría de Comercio Exterior de la Nación, la cual determinará los requisitos que deberán reunir los mencionados instrumentos (artículo 2).



En síntesis: los operadores que en 2011 exportaron por menos de USD 2.000.000 deben ingresar las divisas en los plazos anteriores al dictado de la Resolución 142/2012,sin perjuicio de la vigencia de disposiciones cambiarias que se reseñan a continuación.



La Comunicación “A” 5300 del Banco Central.
El análisis de nueva reglamentación que reseñando necesariamente debe ser complementado con la lectura de la Comunicación “A” 5300 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), cuyas disposiciones se encuentran vigentes desde el 27/4/2012 inclusive.

La autoridad cambiaria establece un plazo de 15 días para negociar en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) los fondos cobrados por exportaciones de mercadería, así como los anticipos y préstamos de prefinanciación de exportaciones. El plazo se computa por días hábiles administrativos, y se cuenta a partir de la fecha de desembolso de los fondos en el exterior.
Agrega la Comunicación que para determinar el plazo de vencimiento para liquidar fondos, siempre deberá estarse al menor que surja de comparar el plazo de 15 días hábiles recién mencionado o el que corresponda por el tipo de bien de acuerdo a la normativa general aplicable (punto 1).


Esto significa que, si el exportador de un bien de capital percibe los fondos antes de cumplirse los 360 días que establece la Resolución MEyFP 142/12, deberá indefectiblemente negociarlos en el MULC dentro de los 15 días hábiles, y caduca la posibilidad de aguardar los restantes días hasta llegar a los 360.


La Comunicación bajo análisis además otras introduce importantes modificaciones en el plexo normativo cambiario que describimos a continuación.

Modifica la Comunicación “A” 4860, estableciendo ahora que los fondos provenientes de prefinanciaciones de exportaciones de mercaderías percibidos en cuentas del extranjero, junto con aquellos otros percibidos por cobro de exportaciones de bienes y cobros anticipados, deben ser transferidos a cuentas de corresponsalía de entidades financieras locales en un plazo de hasta 10 días hábiles contados desde la recepción de fondos en el exterior (punto 2).

También ordena que los cobros de exportaciones, anticipos y prefinanciaciones de exportaciones que a la fecha están acreditados en cuenta de corresponsalía, deberán ser ingresados al MULC en un plazo de 15 días hábiles contados a partir del 26/4/2012 (punto 3).

A su vez, los préstamos de prefinanciaciones de exportaciones desembolsados a la fecha pendientes de transferencia a cuentas de corresponsalía de entidades financieras locales, deberán ser liquidados en el MULC dentro de los 15 días hábiles contados a partir del 26/4/2012. Cuando corresponda, deberán ser previamente transferidos a una cuenta de corresponsalía de entidad financiera local dentro de los 10 días contados a partir del 26/4/2012 (punto 4).

La nueva reglamentación cambiaria se ocupa además de eliminar el plazo adicional contemplado en el punto 3 de la Comunicación “A” 3473, que estaba establecido en 120 días hábiles para liquidar efectivamente las divisas de exportaciones de bienes, ampliable a 180 días hábiles en los casos en que la operación resultara impaga por el comprador y las divisas ingresadas correspondan a la liquidación del cobro del seguro de crédito a la exportación (punto 5).

También queda sin efecto el tercer párrafo del punto 1 de la Comunicación “A” 3473 que autorizaba al exportador de bienes a ingresar divisas en un plazo superior al acordado por la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería cuando se tratara de la exportación de bienes comprendidos en el Anexo 19 del Decreto 690/02 y se cumplieran las condiciones mencionadas en la Comunicación “A” 4641 del BCRA (punto 6).

Por último, se establece que la liquidación de divisas provenientes del cobro de exportaciones de bienes, anticipos y préstamos de prefinanciación de exportaciones, deberá ser acreditado en una cuenta a la vista a nombre del cliente en una entidad financiera
local (punto 7).

Referencias: 
(1) LASCANO Julio Carlos, Los derechos de aduana, 1ra. Ed., Buenos Aires, Osmar Buyatti Librería Editorial, 2007, p. 488.
(2) En el ámbito del MERCOSUR la Directiva 15/1996 de la Comisión de Comercio señala que se consideran miembros de una misma familia a:
a) Marido y mujer;
b) Ascendentes y descendentes en primero grado en línea directa;
c) Hermanos y hermanas (carnales y consanguíneos);
d) Ascendentes y descendentes en segundo grado, en línea directa;
e) Tío, tía, sobrino y sobrina;
f) Suegro, yerno y nuera; y
g) Cuñados y cuñadas.
(3) El Artículo 5 invita al Ministerio de Industria a integrar la Unidad de Evaluación.

1 comentario :

  1. Es realmente muy educativa esta pagina web. ojala hubiera mas webs asi dentro del rubro del abogado laboral. gracias por difunduir

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