por Nicolás Martín Cassanello
“Se
acerca el invierno”.
Las
ominosas palabras resuenan aún más terribles en boca del curtido
Ned Stark personificado por Sean Bean en la serie de TV Game of Thrones.
Si
bien la frase constituye un emblema de la Casa Stark, gobernantes del
reino de Winterfell (Invernalia), vaticina también la llegada de inclementes tiempos.
“Se
acerca el invierno” también murmuran, preocupados, los exportadores
argentinos, y la frase no alude solamente a las bajas temperaturas
que se registran en abril y mayo.
Todavía
recidiva con frecuencia la crisis económica desatada primero en los
Estados Unidos y luego en la Unión Europea, y es habitual
encontrarse con pedidos de cotizaciones que no pasan de ser meras
intenciones de deseos.
A
su vez, en el frente interno se vienen sucediendo situaciones, medidas y omisiones
que le restan competitividad a la producción nacional: las
autoridades mantienen la aplicación de retenciones sobre las
exportaciones; los niveles sostenidos y elevados de inflación han
licuado los beneficios de la devaluación monetaria de hace un
decenio; se exigen rigurosos requisitos para percibir estímulos
aduaneros que, luego de cumplidos no son pagados por el Estado hasta
transcurridos largos meses; las restricciones a las importaciones
(cuestionadas en el seno de la Organización Mundial del Comercio)
dificultan el acceso a insumos y piezas necesarias para elaborar
producción exportable, a la vez que disparan el aumento de su valor
por la oferta decreciente; entre muchos otros argumentos atendibles.
Como
si esto fuera poco, en las últimas semanas se conocieron medidas del
Ministerio de Economía y del Banco Central argentinos que, lejos de favorecer el incremento de ventas externas, exhiben la
exclusiva intención de nutrir de fondos al Tesoro.
La
Resolución MEyFP 142/2012.
La
Resolución 142/2012 (B.O. 25/4/2012) dictada por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas de la Nación introdujo modificaciones
a la Resolución 269/01 (B.O. 17/12/2001) de la entonces Secretaría
de Comercio, en virtud de la cual se determinan los plazos
en
que deben ser ingresadas al sistema financiero argentino las divisas
provenientes de exportaciones de mercaderías.
De
la lectura de los considerandos
surge que se estudió el comportamiento del comercio exportador,
advirtiéndose que “en
un número considerable de casos, los plazos previstos para el
ingreso de divisas no resultaban ser los correspondientes a la
dinámica que dichos sectores requieren”.
Es por ello que se decide adecuar los plazos, buscando una menor
dispersión de los mismos y a la vez que se busca resguardar “los
mecanismos naturales de la operatoria del sector”.
Los nuevos plazos.
La
nueva reglamentación, vigente desde el 26/4/21012, establece tres
plazos para ingresar las divisas conforme a la mercadería exportada:
15, 90 y 360 días corridos, los que se computan a partir de la fecha
del cumplido
de embarque
con independencia del momento del cierre de venta o de la emisión de
la factura de exportación.
Por
“cumplido de embarque” debe entenderse el registro documental
y/o informático del egreso del medio transportador por la aduana de
salida con destino al exterior de conformidad con lo establecido en
el Artículo 330 del Código Aduanero (Resolución General AFIP 1921, Anexo II).
Sin
pretender ser exhaustivos, se detalla a continuación los plazos
-deben reputarse como máximos- y algunas de las mercaderías en cada
caso contempladas:
*
15 días corridos: cereales,
(trigo, centeno, cebada, avena, maíz, arroz, sorgo de grano, mijo y
alpiste entre otros), harina de trigo y preparaciones análogas,
oleaginosas (poroto, maní, girasol, etc.) y sus aceites, minerales
metalíferos, combustibles y aceites minerales, armas, pólvora y
explosivos, perlas finas y metales preciosos, automóviles y demás
vehículos terrestres incluso partes y piezas (excepto tractores y
remolques), y objetos de arte.
*
360 días corridos: puentes
y sus partes, torres y castilletes, depósitos y demás recipientes
superiores a 300 litros de capacidad para almacenamiento de granos o
demás materias sólidas, útiles de embutir, estampar o punzonar,
reactores
nucleares, calderas y aparatos auxiliares, generadores de gas,
elevadores de líquidos, compresores, turbinas de vapor e
hidráulicas, laminadores, balanzas, matafuegos, tractores, equipos
para envasado y
etiquetado, maquinaria y equipos para la industria láctea, máquinas
para filtrado y centrifugado, máquinas y dispositivos que generen
calor, máquinas y dispositivos para refrigeración, entre muchos
otras máquinas
y dispositivos del Capítulo 84.
*
90 días corridos:
El resto de las mercaderías que se clasifican códigos de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR no contempladas en las disposiciones
anteriores: animales vivos y productos del reino animal, metales
comunes y sus manufacturas, aparatos y materiales eléctricos,
textiles, calzado, pieles, artículos de talabartería, entre muchos
otros.
Situación
de las empresas vinculadas.
Sin
perjuicio de los plazos antedichos, se contemplan especialmente a las
transacciones realizadas entre empresas vinculadas. En estos casos,
el ingreso de divisas al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC)
debe ser realizado en el plazo de
QUINCE (15) días corridos
contados a partir de la fecha en que se haya cumplido el embarque.
Ninguna
disposición del Código Aduanero señala en qué casos se verifica
la “vinculación” entre dos o más personas. Existen unos pocos
preceptos (artículos 742, 746) referidos a los métodos de
valoración en materia de exportaciones que aluden a la “vinculación”
únicamente para indicar que el precio a considerar no debe estar
afectado por aquella. Pero, como dijimos, no brinda un concepto ni
establece los supuestos ella se da por configurada.
Frente
a esta aparente laguna jurídica la doctrina señala que deben
aplicarse las disposiciones contenidas en el Acuerdo
relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24225(B.O. 5/1/1995). En ese sentido, se sostiene con acierto que “no es
razonable que existan dos criterios de vinculación distintos según
que una persona exporte o importe mercaderías. Carecería totalmente
de sentido que entre un comprador y un vendedor que realizan
transacciones reciprocas de importación y exportación pudieran
existir y no existir vinculación a un mismo tiempo, según la
dirección de la mercadería” (1) .
El
artículo 15 del Acuerdo antedicho expresa que:
“4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;c) si están en relación de empleador y empleado;d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; oh) si son de la misma familia.5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criteriosenunciados en el párrafo 4.”
A
su vez, el Decreto 1026/1987 (B.O. 10/7/1987) (2) se encarga de
reglamentar la aplicación del Acuerdo y menciona que: “Artículo
9.- Existe vinculación entre las personas, a los efectos del
artículo 15, 4 h) del Acuerdo, cuando los miembros de la misma
familia estén vinculados por cualquiera de las siguientes
relaciones:
a) Esposo y esposa.b) Ascendientes y descendientes, en línea directa en primer grado.c) Hermanos y hermanas (carnales o consanguíneos).d) Ascendientes y descendientes, en línea directa en segundo grado.e) Tío o tía y sobrino o sobrina.f) Suegros y yerno o nuera.g) Cuñados y cuñadas.”
La
Unidad de Evaluación.
El
artículo 4 de la Resolución MEyFP
142/12
menciona que los plazos para ingresar las divisas pueden ser
ampliados a solicitud de parte interesada, y “fundado en la
naturaleza o características especiales de las operaciones” (art.
4).
La
solicitud será evaluada por una Unidad de Evaluación integrada por
los miembros de las Secretarías de Comercio Exterior y de Política
Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas (3), la que se pronunciará mediante un informe
en cada caso que le toque decidir.
Empresas
exceptuadas de cumplir con la Resolución MEyFP 142/2012.
Tiempo
después de hallarse vigente el régimen hasta aquí enunciado, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas volvió sobre sus pasos
emitiendo la Resolución 187/2012 (B.O. 11/5/2012), con vigencia a
partir del 14/5/2012.
Este
nuevo reglamento establece que los exportadores que durante el año
2011 hayan registrado exportaciones totales por un valor FOB inferir
a 2 millones de dólares quedan exceptuados de cumplir con la
Resolución 142/2012 (artículo 1).
La
Administración Federal de Ingresos Públicos deberá informar a la
Unidad de Evaluación mencionada más arriba quienes son los
exportadores que cumplen con este requisito. Estos operadores serán
notificados de su situación por la Secretaría de Comercio Exterior
de la Nación (artículo 3).
Para
esos sujetos serán de aplicación los plazos vigentes con
anterioridad al dictado de la Resolución 142/2012.
Asimismo,
se dispone la creación de un “Registro
de Contratos preexistentes a la Resolución MEyFP
N° 142/12”, donde
podrán inscribirse operaciones en las que regirán los plazos
vigentes con anterioridad al dictado de la resolución indicada.
La
administración del Registro estará a cargo de la Secretaría de
Comercio Exterior de la Nación, la cual determinará los requisitos
que deberán reunir los mencionados instrumentos (artículo 2).
En síntesis: los operadores que en 2011 exportaron por menos de USD 2.000.000 deben ingresar las divisas en los plazos anteriores al dictado de la Resolución 142/2012,sin perjuicio de la vigencia de disposiciones cambiarias que se reseñan a continuación.
La
Comunicación “A” 5300 del Banco Central.
El
análisis de nueva reglamentación que reseñando necesariamente debe
ser complementado con la lectura de la Comunicación “A” 5300 del
Banco Central de la República Argentina (BCRA), cuyas disposiciones
se encuentran vigentes desde el 27/4/2012 inclusive.
La
autoridad cambiaria establece un plazo de 15 días para negociar en
el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) los fondos cobrados por
exportaciones
de mercadería,
así como los
anticipos y préstamos de prefinanciación de exportaciones.
El plazo se computa por días hábiles administrativos, y se cuenta a
partir de la fecha de desembolso de los fondos en el exterior.
Agrega
la Comunicación que para determinar el plazo de vencimiento para
liquidar fondos, siempre deberá estarse al menor que surja de
comparar el plazo de 15 días hábiles recién mencionado o el que
corresponda por el tipo de bien de acuerdo a la normativa general
aplicable (punto 1).
Esto
significa que, si
el exportador de un bien de capital percibe los fondos antes de
cumplirse los 360 días que establece la Resolución MEyFP 142/12,
deberá indefectiblemente negociarlos en el MULC dentro de los 15
días hábiles, y caduca la posibilidad de aguardar los restantes
días hasta llegar a los 360.
La
Comunicación bajo análisis además otras introduce importantes
modificaciones en el plexo normativo cambiario que describimos a
continuación.
Modifica
la Comunicación “A” 4860, estableciendo ahora que los fondos
provenientes de prefinanciaciones
de exportaciones
de mercaderías percibidos
en cuentas del extranjero,
junto con aquellos otros percibidos por
cobro de exportaciones de bienes y cobros anticipados,
deben ser transferidos a cuentas de corresponsalía de entidades
financieras locales en un plazo de hasta 10 días hábiles contados
desde la recepción de fondos en el exterior (punto 2).
También
ordena que los cobros de exportaciones, anticipos y prefinanciaciones
de exportaciones que a la fecha están acreditados en cuenta de
corresponsalía, deberán ser ingresados al MULC en un plazo de 15
días hábiles contados a partir del 26/4/2012 (punto 3).
A
su vez, los préstamos
de prefinanciaciones de exportaciones
desembolsados a la fecha pendientes de transferencia a cuentas de
corresponsalía de entidades financieras locales, deberán ser
liquidados en el MULC dentro de los 15 días hábiles contados a
partir del 26/4/2012. Cuando corresponda, deberán ser previamente
transferidos a una cuenta de corresponsalía de entidad financiera
local dentro de los 10 días contados a partir del 26/4/2012 (punto
4).
La
nueva reglamentación cambiaria se ocupa además de eliminar
el plazo adicional
contemplado en el punto 3 de la Comunicación “A” 3473, que
estaba establecido en
120 días hábiles para liquidar efectivamente las divisas de exportaciones de
bienes, ampliable a
180
días hábiles en los casos en que la operación resultara impaga por
el comprador y las divisas ingresadas correspondan a la liquidación
del cobro
del seguro de crédito a la exportación (punto 5).
También
queda sin
efecto el tercer párrafo del punto 1 de la Comunicación “A” 3473 que
autorizaba al exportador de bienes a ingresar divisas en un plazo
superior al acordado por la ex Secretaría de Industria, Comercio y
Minería cuando se tratara de la exportación de bienes
comprendidos en el Anexo 19 del Decreto 690/02
y se cumplieran las condiciones mencionadas en la Comunicación “A”
4641 del BCRA (punto 6).
Por
último, se establece que la liquidación
de divisas
provenientes del cobro de exportaciones de bienes, anticipos y
préstamos de prefinanciación de exportaciones, deberá ser
acreditado
en una cuenta a la vista
a nombre del cliente en una entidad financiera
local
(punto 7).
Referencias:
(1) LASCANO
Julio Carlos, Los derechos de aduana, 1ra. Ed., Buenos Aires, Osmar
Buyatti Librería Editorial, 2007, p. 488.
(2) En
el ámbito del MERCOSUR la Directiva 15/1996 de la Comisión de
Comercio señala que se consideran miembros de una misma familia a:
a) Marido y mujer;b) Ascendentes y descendentes en primero grado en línea directa;c) Hermanos y hermanas (carnales y consanguíneos);d) Ascendentes y descendentes en segundo grado, en línea directa;e) Tío, tía, sobrino y sobrina;f) Suegro, yerno y nuera; yg) Cuñados y cuñadas.
(3) El
Artículo 5 invita al Ministerio de Industria a integrar la Unidad
de Evaluación.
Es realmente muy educativa esta pagina web. ojala hubiera mas webs asi dentro del rubro del abogado laboral. gracias por difunduir
ResponderEliminar